REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GK01-P-2003-000222
Recibido escrito suscrito por el acusado INAUDI EFRAIN GUZMAN PUERTA mediante el cual solicita su libertad por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentra detenido desde el día 20-10-2002 y que han transcurrido más dos (02) años sin que se haya determinado su responsabilidad respecto a la causa que se le sigue.

Para decidir este Tribunal observa:

La prisión preventiva en nuestro sistema prevé en forma expresa el necesario respeto al principio de la proporcionalidad dentro del proceso penal al establecer el artículo 244 del código adjetivo que no podrá aquella exceder del plazo de dos años; adicionalmente, en la presente causa no ha sido solicitada por el Ministerio Público la prórroga respectiva antes del vencimiento del mencionado plazo; y el principio de proporcionalidad previsto en el 244 adjetivo atañe a la dignidad humana, al Estado de Derecho que tiene una función garantista para los administrados respecto de la actividad estatal.
De la revisión de las actuaciones, este tribunal observa:
1.- En fecha 21-11-2002 fue presentada acusación en contra del prenombrado acusado.
2.- En fecha 28-01-2003 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida la acusación y ordenada la celebración del juicio oral y público cuyo auto se publicó el 31-01-2003.
3.- El 20-02-2003 se dio entrada a la causa en este Tribunal de Juicio, ordenándose cumplir con los actos procesales tendientes a la Constitución del Tribunal Mixto.
4.- El 06-03-2003 se realizó el sorteo para la selección de los escabinos y se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el 27-03-2003.
5.- El 27-03-2003 no se constituyó el Tribunal por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público (folio 116 primera pieza) y se fijó nuevamente para el 03-04-2003.
6.- El 03-04-2003 no se constituyó el Tribunal Mixto por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público (folio124primera pieza) y se fijó nuevamente para el 11-04-2003.
7.- El 11-04-2003 se Constituyó el Tribunal Mixto y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 12-05-2003 y fue diferido por cuanto la Defensa se encontraba realizando otro juicio y se fijó para el 30-06-2003.
8.- El día 30-06-2003 fue diferido el Juicio por cuanto la Defensa del acusado Jhoan Oxberto Martínez Hernández renunció solicitando el acusado la designació de un Defensor Público y se fijó el Juicio para el 05-09-2003.
9.- El 05-09-2003 el Juicio fue diferido por la inasistencia de los escabinos y se fijó nuevamente para el 19-11-2003.
10.- El 19-11-2003 fue diferido el Juicio a solicitud del Miniusterio Público y la Defensa fijándose para el 28-01-2004.
11.- El 28-01-2004 se difiere el Juicio por inasistencia del Ministerio Público y se fija para el 14-04-2004.
12.- El 14-04-2004 fue diferido por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y se fijó para el 10-08-2004.
13.- El 10-08-2004 fue diferido por falta de notificación del Ministerio Público se fija para el 14-09-2004.
14.- El 14-09-2004 fue diferido por cuanto culminaba su suplencia el Juez de este Tribunal fijándose nuevamente para el 07-10-2004.
15.- El 07-10-2004 no se realizó por cuanto el Tribunal se encontraba desprovisto de Juez y mediante auto d efecha 02-11-2004 se fijóa para el 15-11-2004.
16.- El 15-11-2004 fue diferido por inasistencia de uno de los escabinos y se fijóa para el 23-11-2004.
17.- El 23-11-2004 se difiere por insistencia del Ministerio Público porque se encontraba realizando otro juicio.
En este sentido, se puede apreciar que el retardo en la presente causa no es imputable al acusado ni a la Defensa del mismo; y en relación a la proporcionalidad y temporalidad, la medida Judicial Privativa de libertad ha sobrepasado el tiempo máximo previsto por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (2) años y aún no se ha realizado el Juicio Oral y Püblico por las razones antes anotadas.
La referida norma procesal establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (destacado propio).
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a esta disposición, ha señalado de manera reiterada que cuando la medida de coerción personal excede el lapso advertido en ella y no mediado tácticas dilatorias de la Defensa ni del acusado, dicha medida mengua de manera automática, por lo que el cese de la coerción debe producirse de manera inmediata, y en consecuencia la orden de excarcelación adquiere carácter imperioso, esto último a los efectos de evitar que la detención se convierta en un quebrantamiento del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, dicha norma consagra además que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar una prorroga del lapso de la detención cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Esa facultada no fue ejercida en la presente causa por el Ministerio Público, razón por la cual no existe obstáculo para proceder a revisar los demás supuestos que deben cumplirse a los efectos del cambio de la medida solicitado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando con relación a este aspecto:
“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepase el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella DECAE AUTOMATICAMENTE sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección –obra automáticamente-, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy primer aparte del artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sent. Del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue ratificada en Sent. del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) (Resaltado y entre paréntesis del Tribunal).

Es entonces, mandato legal que el juzgador sustituya esta medida en caso de que haya excedido el plazo de dos (2) años, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la Prórroga.
Adicionalmente, a los fines de resguardar el derecho a ser oídos de las partes y las víctimas, se procedió a fijar la audiencia especial para decidir la solciitu del acusado, la cual no se llevá a cabo por inasistencia de la víctima y del Ministerio Público.
En razón de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Procedente la solicitud presentada por el acusado INAUDI EFRAIN GUZMAN PUERTAS Y SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA a los fines que no resulte ilusoria la finalidad del proceso; conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 y 260 ejusdem, por lo que debaerá presentarse ante la Oficina de Alguacliazgo cada treinta (30) días y deberá además prestar caución juratoria en la cual se comprometa y obligue a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal en este acto y a someterse al presente proceso. Así se decide. Se acuerda solicitar el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo para el día 29 de Noviembre de 2004 a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la Defensa de la presente decisión. Cúmplase.


Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto del Tribunal de Juicio

Yumirna Marcano
Secretaria