REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000176

TRIBUNAL DE JUICIO No. 3
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: RUBEN GUANCHEZ MALDONADO
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO
TIPO DE SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la abogada Carmen Emperatriz Rodríguez de Arana, en su carácter de Defensora Pública del acusado RUBEN GUANCHEZ MALDONADO, debidamente identificado en Autos, y quien se encuentra privado judicialmente de libertad, por decisión del Tribunal de Control, en la oportunidad de haberse realizado la Audiencia de Presentación de imputados, con ocasión de las imputaciones que hiciere el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Sexta de ésta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO.
Este juzgador, luego de revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que cursa por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.
Alega el solicitante en su escrito de solicitud, entre otras cosas que:
“…la libertad y la seguridad personal son derechos inherentes a la persona humana, y éstos se encuentran garantizados en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que las medidas restrictivas de la libertad, deben ser dictadas con estricto ajuste legal; tomando en consideración, que las normas del procedimiento penal, son de interpretación restrictiva, y solo cuando sea para favorecer al imputado, se permita al aplicador (sic) de éstas Normas, una interpretación extensiva, pero tal interpretación, no debe ir en contra de este principio constitucional acogido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Agrega la defensora en su escrito que, su defendido se encuentra privado de la libertad desde hace UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES, y que los múltiples diferimientos de la Audiencia para el Juicio Oral y Público, no son imputables a éste, por lo que solicita, con fundamento a lo pautado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y Revisión de la Medidas que pesa sobre su representado.
Seguidamente, quien decide, pasa a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los Autos de la presente actuación y al respecto observa que:
PRIMERO: De lo alegado por la defensa en torno a las situaciones de hecho que hacen variar el contenido del articulo 250 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal, luego de revisar las actuaciones, observa que no han variado los motivos por los cuales, el Juez de control en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fue ratificado por la Jueza de Control, en la Audiencia Preliminar, en la que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público del acusado, o sea, “no han variado los motivos por los cuales se encuentra privado de libertad su defendido.
SEGUNDO: Si bien es cierto, que el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Afirmación de Libertad, y que el legislador, ha establecido ciertas limitaciones respecto a la aplicación de las medidas de coerción personal, según lo estipula el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es, que del articulo 253 del mismo código, se desprende, que en aquellos delitos, que merezcan la aplicación de una pena privativa de libertad que excedan a los tres años en su límite máximo, el Juez, luego de analizar las circunstancias particulares que rodean el caso, podrá dictar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se muestra en el caso que nos ocupa.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado RUBEN GUANCHEZ MALDONADO, plenamente identificado en los Autos. Todo ello, de conformidad con lo prevenido en los artículos 4, 6, 250, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ DE JUICIO No. 3
La Secretaria
Abog. Yamilet Martínez