ASUNTO: GK01-P-2003-000282
JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. ROSANNA MARCANO)
SECRETARIO: ABG. YUMIRNA MARCANO
IMPUTADO: EDIXON LEONARDO RODRÍGUEZ SALAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO
DE HURTO O ROBO
DEFENSA: ABG: MIGDALIA GONZÁLEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
En fecha 11 de Octubre de 2004, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Rosanna Marcano, en contra del ciudadano EDIXON LEONARDO RODRÍGUEZ SALAS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.994.766, nacido en fecha, natural de Valencia, estado Carabobo, residenciado en: Urbanización Barrio Las Tinajas, calle La Soledad, casa N° 9, Central Tacarigua, estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Migdalia González, en su condición de Defensora Privada de Confianza, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor.
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
“En este acto el Ministerio Público acusa formalmente al acusado por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto o Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo u Hurto de Vehículo automotor, días después una comisión de la policía comandada por los funcionarios Wilmer Petit y el cabo Primero Gilberto Arévalo lograron avistar a un sujeto a bordo de una moto marca Job, en el Barrio las Tinajas en Central Tacarigua, quien al notar la presencia de la policía, tomo una actitud sospechosa, éstos le dieron la voz de alto, y posteriormente lo llevaron al comando de policía y allí verificaron que la moto estaba solicitada,……”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone:
“rechazo y contradigo lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, mi defendido es inocente, es un hombre trabajador y que lo que hizo fue comprar la moto con sus prestaciones”.
Acto seguido, se Impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le concede la palabra, quien se identifica de la siguiente manera: Edixon Leonardo Rodríguez Salas, titular de la cedula de identidad N° 15.994.766, soltero, residenciado en el Barrio las Tinajas, calle la Soledad, casa N° 9, Central Tacarigua, estado Carabobo, y Expone:
“No deseo declarar en éste momento”.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En este estado, se abre el proceso de evacuación de pruebas y se hace llamar a ésta sala de audiencias a los testigos promovidos por el Ministerio Público, haciéndose pasar al funcionario Wilmer Petit, quien luego de ser debidamente Juramentado e identificado, al ser preguntado acerca del conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en el presente juicio expone:
“En fecha 03/03/02 me encontré con el ciudadano que manejaba una moto, que al hacer la respectiva pesquisa, la misma se encontraba solicitada” Es todo.”
A preguntas efectuadas por el Ministerio público y por la Defensa, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Eso fue en el sector la Tinaja
2) Identifica a la persona que cargaba la moto, señalando al acusado
3) Al decomisar la moto, el acusado no mostró documento alguno de
propiedad de la moto
4) Eso fue como a los 12:10 a.m. Cuando lo detuve, me dijo que la
moto la había comprado.
5) Señala que la moto era amarilla con negro
Seguidamente se acuerda suspender el presente juicio de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 19 de Octubre de 2.004, a las 11;00 horas de la mañana, acordando oficiar a la Comandancia General de Policía del estado Carabobo, a los fines de hacer comparecer por la fuerza pública al funcionario Gilberto Arévalo, igualmente se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de hacer comparecer al experto Marcos Meza, quedando las partes presente, debidamente notificadas.
El día 19 de Octubre de 2.004, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio, se procede previa verificación de las partes y el recuento de lo acontecido en la Audiencia pasada, a darle apertura al acto, continuando con la presentación de los testigos, de conformidad con el artículo 336 en concordancia con 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa con el proceso de evacuación de pruebas.
Seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencias al testigo de la fiscalia ciudadano, Arévalo Villegas Gilberto José , quien es debidamente juramentado y se identifica de la siguiente manera: Venezolano, de 40 años de edad, funcionario de la Policía de Carabobo, con veinte años de servicio, y expone:
“Ese día, estaba recorriendo el sector de Las Tinajas, cuando vi a un sujeto, que al ver la presencia de los funcionarios, tomo una actitud sospechosa. Se le dio la voz de alto, y posteriormente fue llevado al comando. Es todo.”
A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1- Eso fue en fecha 03 de marzo de 2002.
2- La mota estaba solicita por la fiscalia específicamente por la
delegación Carabobo, y era de color negra con amarillo.
3) El sujeto no opuso resistencia, no sabia que la moto era robada, el
manifestó que la moto la había comprado y que no sabía que era
robada.
Seguidamente es pasado a la sala el ciudadano: Marcos León Meza Toledo, quien es debidamente Juramentado por el Juez, en su condición de experto adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Carabobo, con trece años de experiencia, quien expone:
“En fecha 05-03-02 se realizó Experticia de Reconocimiento Legal a una Moto marca Yamaha, Modelo Job, de color amarillo, y se determino en la misma que estaba en su estado origina, es decir, que el serial de Motor y de chasis, no estaban alterados. Es todo.”
A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) La moto cuesta bolívares 300.000 aproximadamente.
2) Se determinó, que los seriales estaban en buen estado
Seguidamente la Fiscal solicita al Tribunal el diferimiento del presente Juicio de conformidad con lo establecido con el artículo 335 del C.O.P.P. a los fines de que se haga efectiva la citación de la Victima.
Oída la exposición del Ministerio Público, el Tribunal acuerda suspender el presente Juicio Oral y Publico para el día 27/10/04 a las 2:00 horas de la tarde, y se acuerda librar oficio dirigida al C.I.C.P.C. Delegación Carabobo a los fines de que haga comparecer a los ciudadanos representantes de las empresas “Moto Mura”, ubicada en Av. Antonio José de Sucre, Km. 9. Bella Vista Cagua Estado Aragua. e “Italia Motors”, ubicada en el Zona Industrial La Quizanda Galpón N° 90, Valencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente la citación de la victima a través del C.I.C.P.C: Delegación Carabobo, de conformidad con el articulo 357 eiusdem.
El día 27 de Octubre de 2.004, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio, se procede previa verificación de las partes y el recuento de lo acontecido en la Audiencia pasada, a darle apertura al acto, continuando con la presentación de los testigos, de conformidad con el artículo 336 en concordancia con 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa con el proceso de evacuación de pruebas.
A continuación se le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de que informe al Tribunal sobre las resultas de los oficios que le fueron entregados, e informa que dichos oficio fueron entregados al C.I.C.P.C, Delegación Carabobo, y hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna de dicho organismo, y consigna los respectivos oficios en copias simples y muestra al Tribunal para su vista y devolución los originales de los mismos, y consigna igualmente copia simple de los documentos originales de la entrega de la moto a su legítimo propietario, ciudadano Alfredo Julián Parra Pérez. Quedando de ello demostrado, el origen y la procedencia del vehiculo objeto de la controvercia.
Seguidamente, se ordena al alguacil, se verificara si había algún funcionario o persona en las adyacencia de la sala y sus alrededor, constatando que no se encontraba persona alguna, declarándose así, terminado la recepción de las pruebas.
En este estado la defensa solicita al Tribunal el derecho de palabra, y manifiesta que su defendido se hace responsable del hecho imputado por el Ministerio Público e igualmente hace del conocimiento al Tribunal que su defendido compro la moto de buena fe.
El Tribunal, le concede le derecho de palabra al acusado para que rinda su declaración, no sin antes imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 125, Numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de identificarse expone:
“Me hago responsable de los hechos imputados por el Ministerio Publico, admito mi culpabilidad. Es todo”
En este estado, interviene la Defensa del Acusado, y expone que:
Oída como fue la manifestación de mi representado, y con fundamento al principio universal de la confesión, que sostiene, que a confesión de parte relevo de prueba, y por cuanto el mismo ha confesado su participación en los hechos es por lo que solicitó, que para el momento de dictar el fallo, el Juzgador, tome en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, a los efectos de que ello sea tomado en cuenta, como una de las atenuantes contenidas en el articulo 74 del Código Penal, a los fines de que ello, de lugar a la rebaja especial de pena, pudiéndosele aplicar la pena en el limite inferior conforme al Ordinal 4°.
Se dejó constancia, de que el Ministerio Público y la Defensa, renunciaron al derecho de replica y contrarréplica.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Rosanna Marcano, en contra del acusado, EDIXON LEONARDO RODRÍGUEZ SALAS, es por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMINETO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor.
DISPOSITIVA
Luego de haber escuchado la declaración del acusados en la cual el mismo declara ser responsable de los hechos de los cuales se les acusa, a través de una clara y voluntaria confesión, así como la manifestación de la defensa técnica del acusado, quien se adhiere a lo manifestado por su representado, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, amparado en el principio de la confesión, en el entendido de que a confesión de parte relevo de prueba, y en el criterio, de que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, no es procedente en la oportunidad procesal en que se encuentra la presente causa, es decir, en la oportunidad en que lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, a los efectos de la posible aplicación del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las pruebas evacuadas, tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, se inclinan a demostrar, lo manifestado por el acusado de Autos, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano EDIXON LEONARDO RODRÍGUEZ SALAS, plenamente identificados en las actuaciones, por la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:
Se le impone una pena igual a TRES (3) años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, considerando para ello, como factor o circunstancia de atenuación de la pena para la aplicación del termino impuesto, el hecho de que no constan en las actuaciones de que el acusado haya tenido una conducta predelictual reprochable, ni se ha determinado que el mismo presente antecedentes penales de ninguna naturaleza, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 34 eiusdem. Se mantiene la Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, en amparo a lo establecido en el Aparte 5to, del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución.
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
DR. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano
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