REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 26 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO: GK01-P-2003-000027

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADOS: YORAKCY RAQUEL GARAY FLORES Y
ALEXANDER JOSÉ VIZCAYA MÉNDEZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DEFENSORES: ABOG.(S) CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ
AMÉRICA MÉNDEZ Y REINA LEAL
SENTENCIA: MIXTA (CONDENATORIA / ABSOLUTORIA).

En Audiencia Oral y Pública, de fecha 21 de Octubre de 2004, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas No GK01-P-2003-000027, seguida en contra de los acusados YORAKCY RAQUEL GARAY FLORES Y ALEXANDER JOSÉ VIZCAYA MÉNDEZ, a quienes la ciudadano Fiscal Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, formuló acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 426,. Eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Luego de verificada la presencia de las partes, la representación fiscal, procede en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que:
“Ratifico el escrito de acusación, por la comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408, Ordinal 1°, en relación con el articulo 426 del Código penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de , los acusados YORAKCY RAQUEL GARAY FLORES Y ALEXANDER JOSÉ VIZCAYA MÉNDEZ. En fecha 16/12/02 siendo aproximadamente las 3:15 horas de la madrugada, los funcionarios de la Comandancia de la Policía del estado, recibieron llamada por el radio transmisor donde se les informaba, que habían ingresado a la Emergencia de Niños del Hospital Central de Valencia una niña, sin signos vitales. Se trasladan al Hospital, verificando que se encontraba una niña de nombre Orianna Andreina Vizcaya de Un (1) año y Cuatro (4) meses de edad, quien presentaba lesiones y hematomas en diferentes partes del cuerpo, con mordeduras múltiples en la mejilla , boca y frente, que le produjo la muerte. Los funcionarios indagaron por el hospital, acerca de quien había visto a la persona que llevara a la niña al hospital, y les informaron, que había sido un sujeto que estaba vestido con pantalón beige y suéter de color azul , los funcionarios dan con la descripción del sujetos y este les manifiesta, que él fue quien trajo a la niña y que fue su concubina la que le causó la muerte a su menor hija. Durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público, traerá las pruebas que demostrarán la culpabilidad de los acusados. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica de los Acusados, haciendo uso de ella, la representante de la Acusada YORAKCY RAQUEL GARAY FLORES, abogada Carmen Emperatriz Rodríguez, quien manifiesta que:
“Las pruebas presentadas por el Ministerio Público, carecen de todo fundamento jurídico, por lo que en el transcurso del debate, demostraré, la inocencia de mi defendida. Es todo”.

Seguidamente, toma la palabra la Defensa del Acusado ALEXANDER JOSÉ VIZCAYA MÉNDEZ, abogada Reina Leal, quien manifiesta que:
“Nuestro defendido, es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público, éste discutió con su concubina, porque esta le pidió Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para consumir drogas, esta se molestó, por cuanto mi defendido se lo negó. Mi defendido al ver los daños que se le habían causado a la niña, la llevó al hospital y se quedó en el sitio. La acusación en contra de mi defendido, no tiene ningún fundamento, la niña presentó mordidas en el cuerpo, las cuales no fueron realizadas por mi defendido, por lo que rechazo la acusación de la Fiscal, y solicito que se declare la inocencia de mi representado. Es todo”.
En este estado, se imponen a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, Numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan que “No van a declarar en estos momentos”

DEL PROCESO DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS, DE LAS CONCLUSIONES, Y DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO
Se procede a la recepción y evacuación de las pruebas, y se hace llamar a la Sala de Audiencia, a los Testigos promovidos por el Ministerio Público, en el orden que a continuación se señala:
1) VÁZQUEZ MARIA ELENA, titular de la CI. Nro. 14.185.140, odontólogo Forense, quien es debidamente juramentada por el juez y entre otras cosas expone:

“Realicé experticia odontología en el cadáver de la menor, y esta presentaba excoriaciones múltiples en la mejilla derecha de forma circular y en la región frontal, que responden a mordeduras múltiples, y se observan igualmente en el mentón y en el labio menor, y que estas, se corresponden con una misma persona. Para obtener el registro de mordeduras, concluyendo que las mismas son de presencia Humana, realizadas por la misma persona, tanto en la cara, como en las otras partes del cuerpo. Posteriormente me trasladé al Internado Judicial, a los fines de tomar muestras de la dentadura de los acusados y se compararon con las mordeduras en el cuerpo de la menor, y se evidencio que no correspondían a la del ciudadano Alejandro Vizcaya, es decir que no se corresponden con las mordedura presentadas por la menor el día 07/02. Luego me trasladé a la Comandancia de Policía , para tomarle muestras de la dentadura a la acusada, a los fines de determinar si las mordeduras que presentaba la menor, concuerdan con la dentadura de la acusada, y se concluyó, que las misma si corresponden a la ciudadana Yorakcy Raquel Garay Flores. Es todo”

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

La menor presentó mordeduras en la mejilla y el mentón que eran las que estaban más marcadas. Con esas mordeduras se realizó la experticia, la menor presentaba equimosis y excoriaciones, es decir que estaban en proceso de curación.
En este acto la fiscal consigna secuencia de fotos tomadas a la menor de las mordeduras realizadas a la menor, a los fines de que sean agregadas a los autos. Seguidamente la experta hace la comparación y con ello determina que las mordeduras presentadas por la niña, con la de la ciudadana Yorakcy Garay.
Continuada la sección de preguntas, respondió:
En este caso no lo hay margen de error. Las pruebas de mordeduras de los acusados se cotejan con las, no se pueden realizar con el cadáver, por que eso fue realizado con posterioridad. Dichas mordeduras se hicieron con ira, con violencia. Había desgarros y todas las mordidas fueron realizadas por la misma persona. Cuando la bebé recibió las mordedura estaba viva.
Seguidamente se le concede la palabra a la acusada y manifiesta que:
“Yo nunca llegue a tocar a mi hija, la dejé con su papá”.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, entre otras cosas, contestó de la siguiente manera:

Salí a comprarle droga a el, mi hija estaba enferma, tenia fiebre, le di remedio y la dejé dormida. Salí a la dos de la mañana y no regresé, sino cuando llamaron a la policía diciendo que yo había matado a mi hija. Mi marido me amenazaba con matarme. No regresé a la casa, porque había un sujeto que me quería dar un tiro. Fue otra cosa, la que le causo la muerte a mi hija.

Seguidamente se suspende el Juicio Oral y Público, siendo las 3:45 horas de la tarde, fijándose su continuación para el día 29/10/04 a las 1:30 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la observación de que los testigos que no asistan, serán conducido por la fuerza pública.

El día 29 de octubre de2.004, siendo la hora fijada para que tuviere lugar la continuación del juicio oral y público incoada en contra de los acusados Yorakcy Raquel Garay Flores y Alexander José Vizcaya Méndez, y luego de ser verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en fecha anterior.

Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y es trasladado a la Sala, el ciudadano:
2) EDUVIO LUÍS RAMOS SÁNCHEZ, Medico Anatomopatólogo, con 10 años de experiencia, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado con la cedula de identidad N° 4.770.289, a quien se le exhibe el protocolo de autopsia N° 229.02, la cual fue realizada por su persona, y entre otras cosas expone:
“Se trataba de una lactante de 16 meses de edad, la cual presentaba múltiple lesiones y excoriaciones en el cuerpo. Cuando realicé el examen, había lesiones en la región de la cabeza, en este caso, al haber golpes en la cabeza, se abrió la cavidad craneana y se observó un hematoma epidural. En este caso había golpes, cuando esto sucede, el cerebro se desplaza y es cuando se producen los derrames en el cuello. Había fractura en la cervical, que produjo la falta de oxigenación en el cerebro. Lesiones en el fondo del estomago y sangre en las paredes del estomago. y como conclusión de la muerte se debió a traumatismo múltiples, un para respiratorio. Es todo”

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

“La causa de la muerte fue por los golpes recibidos o contusión en el cerebro, pero fue un golpe fuerte que produjo un hematoma subdural, el cerebro se hincha y se produce un paro respiratorio y hubo lesión de las medula. Las lesiones son coadyuvantes. Los golpes recibidos por la niña, fueron producidos por objetos o superficies contundentes. La menor muere a causa de un paro cardiaco. La niña fue muchas veces golpeadas y sufrió politraumatismos múltiples y severos. Tengo entendido, que la niña entra directamente a la morgue. Las lesiones sucedieron todas al mismo tiempo, fueron simultáneas. Es todo”.

Es trasladada a la sala la ciudadana:
3) ROSA MARIA HERNÁNDEZ, odontólogo forense, quien luego de ser identificada la cedula de identidad N° 7.572.572, y debidamente juramentada, le fue exhibida la experticia odontológica por ella realizada y expone:
“Realicé experticia odontológica en el cadáver de la menor, y a continuación, explica al Tribunal, el procedimiento que utilizó para realizar dicha la experticia odontológica al cadáver de la menor Oriana Garay de 16 meses de edad.
En la primera fotografía se muestran excoriaciones y hematomas cerca del codo y del estomago donde se evidencia que hay huella humana, a dichas lesiones se procedió a tomarle fotos, y con la impresión fotografía se comenzó a trabajar y se estableció que eran mordeduras de tipo humano, estas, fueron realizadas por la misma persona. Se observan bordes incisales, que corresponden a la mandíbula superior, qué fueron continuas y realizadas en el mismo tiempo. Se practicó la prueba pericial a la acusada donde se evidencia que si existe tal correspondencia del ancho de la región incisal, compatible con el de la acusada.
Las mordidas eran de la misma persona y se correspondían con la acusada. La bebé estaba con vida cuando recibió los mordisco.
Seguidamente la acusada solicita el derecho a palabra y manifiesta que:
“Yo no maté a mi hija”

Seguidamente, por lo avanzado de la hora, se suspende la Audiencia, y se fija su continuación para el día 03/11/04 a las 2:30 horas de la tarde.

El día de 03 de Noviembre de 2.004, siendo la hora fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y publico en la presente causa, se dio inicio a la continuación del mismo, y se realizó un breve resumen de lo acontecido en fechas anteriores.
Seguidamente se continúo con la recepción de las pruebas, declarándose la privacidad del acto de conformidad con lo establecido en el articulo 333 Numerales 1. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal, la cual perdurará mientras declare el menor llamado a la Sala en calidad de Testigo.
En este estado, es trasladado a la Sala, el menor:
4) WILSON ALEXANDER VIZCAYA MARTÍNEZ, venezolano, de 10 diez años de edad fecha de nacimiento 07/03/94, venezolano, hijo de Lisberth Martínez y Alexander José Vizcaya, y expone:

“Yo estaba en la casa y mi papá estaba en la parte de abajo, primero llegó mi papá y luego llego ella, estaban discutiendo por que ella le estaba pidiendo dinero y mi papa se fue, después, yo estaba entre dormido y despierto, y ella comenzó a pegarle a la niña , ella intentó pegarme y me dijo que saliera, salí y luego escuché unos golpes contra unas tablas, cuando subí, la niña estaba de espaldas, no sabia si estaba dormida, la luz estaba apagada, en la madrugada mi papá me dijo que me vistiera que la niña estaba mal, y fuimos a llevarla par el hospital. A mi papá le pidieron el nombre de el y el de la niña. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

No recuerdo muy bien cuanto tiempo tengo viviendo con ellos. Ese día que sucedieron los hechos estaban discutiendo. La señora Yoracky se tardo cuando salió como media hora, y cuando ella regresó, escuché los ruidos. Luego llegó mi papá, era tarde, me despertó y me dijo que me vistiera que la niña estaba mal y nos fuimos al hospital. Ella no quería a la a niña, porque no se la pasaba con ella, le pegaba, no le daba comida, pero mi papá le compraba la comida a la niña. Yo no vi, si la niña estaba golpeada porque la niña estaba volteada, y la luz estaba apagada. Yorakcy me pagaba y mi papá, tenia discusiones con ella por eso. Ella consume droga, yo la veía, con un papel marrón y le pregunté a mi papa que era eso y el me contestó que eso era malo. Siempre he vivido con mi papá. El trato de mi papá con la niña siempre fue bueno, la cuidaba, la bañaba, le daba comida. Con la señora Yoracky siempre discutía, porque ella tenía un trato conmigo y mis hermanos muy malo, a mi me pegaba, me pellizcaba. Lo primero que me preguntó mi papá cuando me despertó, fue que, que le había pasado a la niña y yo le respondí, que Yorakcy le había pegado y luego me dijo que me vistiera. Es todo.

Seguidamente la acusada solicita la palabra, y manifiesta que lo que dice el niño es mentira, el niño no es su hijo, el no va a declarar a favor de ella, ese día salí a comprar droga, la niña estaba dormida, estaba enferma, tenia fiebre, yo salí a comprar droga para mí y para él , no maté a mi hija, ese día no volví a la casa, porque no pude regresar porque había tenido un problema con alguien del barrio y me tenia amenazada con matarme. Le quité el niño al acusado por que lo estaba ahorcando. El trata mal a sus hijos, los golpea siempre.

Seguidamente, luego de verificar si se encontraba otro testigo en las adyacencias de la Sala del Tribunal, se suspende el acto en virtud de lo avanzado de la hora, fijándose su continuación, para el día 11/11/2004 a las 2:00 horas de la tarde
En fecha 11 de Noviembre de 2.004, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral Y Publico, se realizó un breve resumen de lo acontecido en fecha en fechas anteriores, y, seguidamente se continúo con la recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía.

Se hace trasladar a la Sala de Audiencias, al ciudadano:
5) VELIZ AGUILAR JESÚS MANUEL, titular de la Cedula de Identidad N° 7.083.026, Sargento de la Comandancia de la policía, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó:

“El día 16/12/2002 a las 3:10 de la madrugada, se recibe una llamada de la Central para que nos trasladáramos al hospital, ya que había ingresado una niña sin signo vitales, pregunté que quien la había llevado, y me dieron unas características, salimos a buscar hasta que avistamos a un sujeto con las misma características, que estaba acompañado con un niño. Le comencé a preguntar, y en un principio me dijo que no era él, luego comencé a hablar con el y me dijo que era él, que había traído a la niña pero que la responsable era la mamá. Luego nos dirigimos al Comando. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

Me informaron, que el ciudadano estaba vestido con un blue Jeans. A esa hora no había mucha gente. El acusado, fue quien nos informó de la dirección en donde se encontraba la madre de la niña. No llegué a ver, si la acusada estaba acompañada. La puerta del lugar estaba medio abierta. Me informaron, que la niña ingresó sin signos vitales. El acusado no se opuso a montarse a la patrulla, y la acusada tampoco. Le pregunté a la acusada que si era la madre de la niña y respondió que si. Lo detenemos cerca del hospital, en los alrededores. No nos percatamos si la acusada estaba golpeada, la acusada se apuso a llorar. Es todo.

De seguidas, es trasladado a la Sala, el ciudadano:
6) LIZANDRO SMTIH GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 12.487.099, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“En fecha 16/12/2002, me encontraba de guardia, y se recibe llamada del departamento de patología Forense donde se indica que ingresó una lactante sin signos vitales, se le practicó la experticia a los fines de determinar la muerte. Se llamó a la odontólogo de guardia a los fines de que realizada dicha experticia en virtud de que presentaba mordiscos en el cuerpo. Seguidamente se mantuvo contacto con la tía de la niña quien manifestó que su hermana con su pareja habían discutido, y la niña había salido lesionada. Es todo”

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

La hermana de la acusada, tuvo conocimiento de lo sucedido, por lo que le dijeron los funcionarios. El lugar del suceso era un rancho. No se encontró rastro de sangre o de violencia en el lugar del suceso. No se pudo constatar alguna persona que nos suministrara información. En el lugar del suceso no se encontraron elementos de interés criminalístico. Es todo

Seguidamente es trasladado a la Sala el ciudadano:
7) JOSÉ HERIBERTO VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.248.601, técnico superior en técnicas policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:

“El 16/12/2002, se recibió llamada en horas de la mañana donde me indicaron que había ingresado el cadáver de una infante, nos trasladamos al hospital y al llegar al sitio, el cadáver de la niña presentaba hematomas y mordiscos en el cuerpos , en virtud de ello, se llama a la odontólogo de guardia a los fines de que le realizara las respectivas experticias, luego tuvieron una entrevista con la tía de la niña, ciudadana Jul Garay y nos informó, que su hermana había tenido una discusión con su concubino y la niña había salido lesionada. Nos dirigimos al lugar del suceso. Es todo“.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

La señora Jul Garay, nos dijo, que su hermana tenia problemas de droga y que habían forcejeado ella y su pareja, y la niña salió lesionada. La lactante no presentaba rigidez cadavérica, se notaba la presencia de sangre. La niña presentaba, lesiones en el cuerpo, en la cara, los brazos y en la Región Occipital. No tuve contacto con los acusados. Es todo.

En este estado, y en virtud de la falta de comparecencia del resto de los testigo promovidos por el Ministerio Publico, el tribunal los desestima en virtud de de haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico procesal Penal, aunado a que la representante del Ministerio Público, se comprometió a hacerlo comparecer por la fuerza pública, y los mismos no asistieron.
Seguidamente el Tribunal suspende el presente acto en virtud de lo avanzado de la hora, fijándose su continuación para el día 12/11/2004 a las 09:00 horas de la mañana. Se dejó constancia, de que el funcionario Rodolfo Carreño, jefe de traslado del Internado Judicial, se comprometió a efectuar el traslado de la acusada, para el día fijado a la hora señalada.

El día 12 de Noviembre de2.004, día y hora fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y publico incoada en contra de los acusados Yorakcy Raquel Garay Flores y Alexander José Vizcaya Méndez, luego de verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la continuación del Juicio, no sin antes realizar un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores.

Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, específicamente, las pruebas documentales, las cuales fueron ofrecidas en el siguiente orden:
Protocolo de autopsia practicado por el Dr. Eduvio Ramos.
Experticia Odontológica, practicado por la odontólogo Forense Dra.
Rosa Maria Hernández
Reconocimiento Legal y experticia Seminal, dejándose constancia que
se prescinde de ella.
Acta de nacimiento de la Victima.
Inspección Ocular del Cadáver N° 2781-p, realizado por los funcionarios Heriberto Vázquez, y Lisandro Guerrero.
Inspección Ocular del sitio del Suceso N° 2181-A.
Secuencia fotográfica de la niña consigna las mismas a los fines de que sean agregada a las actas.
En este estado, se declara terminada la recepción de las pruebas documentales.
Seguidamente se le concede la palabra a los acusados, YORAKCY RAQUEL GARAY FLORES Y VIZCAYA MÉNDEZ ALEXANDER JOSÉ, imponiéndoles del precepto constitucional establecido en el articulo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125, Numeral 9., del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos al Tribunal, su deseo de declarar. Se procedió al aislamiento de los acusados, uno del otro, a los fines de tomar sus respectivas declaraciones. Es retirado de la sala al ciudadano Vizcaya Méndez Alexander José, y se procedió a tomar la declaración de la acusada Yorakcy Raquel Garay Flores, quien luego de ser debidamente identificada, expuso:
“Como siempre lo he dicho, nunca maté a mi hija, esa noche salí y dejé a mi hija con el y su hijo. La única responsabilidad que tuve, fue la de haber dejado a mi hija con él. La niña era mis ojos, todo se lo debo a ella, mi hija tenia pocas cosas, pero las tenia, no es justo que pague por lo que le paso a mi hija, le solicité a mi defensora que se me realizaran las pruebas nuevamente. Los vecinos de donde vivo; lo vieron a él, con la niña. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, la Acusada contestó de la siguiente manera:

Salí como a las 9.00 de la noche a comprar droga. Antes de salir de mi casa no paso nada, todo estaba tranquilo, salí a comprar droga para el. Consumí la droga como a las 9:00 de la noche, y mi concubino consumió la droga mucho ante que yo. A las cuatro de la mañana, estaba en la casa de una amiga, donde me consiguió la policía. Mis hijos viven con mi mamá, siempre han vivido con mi mamá desde pequeños, por que Alexander siempre me amenazaba con matar a mis hijos. El error fue haber salido y dejar a mi hija con él. La niña se quedó en la casa con el hijo de Alexander
Seguidamente es interrogada por la defensora América Méndez, y la acusada se acogió al precepto Constitucional.

La acusada es retirada de la sala y entra el acusado Vizcaya Méndez Alexander José, quien luego de ser identificado expone:
“Recuerdo que era un domingo 16/12/02, me encontraba en la casa de mi mamá con Yorakcy y la niña, ella me dijo que quería comprar droga y le dije que no, ella se molestó y al llegar la casa, me dijo que quería dinero para comprar droga, me molesté y me fui para la casa de mi papa, cuando llego de regreso a la casa, los niños estaban en la cama durmiendo, salí a la calle para ver si ella venia, al ver que no regresaba me fui a dormir, pero me doy cuenta, que la niña tiene unas heridas, desperté a mi hijo y le pregunté que había pasado con la niña y el me contestó que Yorakcy le había pegado, le dije a mi hijo, que se vistiera por que la niña estaba mal, y nos fuimos a llevarla para el hospital. Al llegar allá, la entregué a la doctora, al rato, me dijo que la niña estaba muerta, me fui, para avisarle a mi familia, y luego, cuando estoy de regreso, entrando al hospital, me detienen. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el Acusado contestó de la siguiente manera:
Ella me comentó que quería consumir Droga. Yo me molesté. Me empezó a pedir dinero y le dije que no. Me fui para la casa de mi papá, que está cerca de allí. Cuando llegué, observé a los niños en la colchoneta acostados, y pensé que estaban dormidos. Al ver que Yorakcy no regresaba, decidí acostarme a dormir, en eso me percato que la niña estaba golpeada, y desperté a mi hijo y la llevamos al Hospital. Yorakcy, se desesperaba cuando no conseguía droga. Yo no consumo drogas. A ella le vendían la droga en la casa donde la aprehendieron. Yo creo, que la niña, aún estaba viva, por que respiraba. Ella, tenía problemas hasta con sus familiares. Los únicos problemas que teníamos, era por que ella maltrataba a los niños. Yo me enteré fue después, que ella consumía drogas, por que lo hizo delante de mí. Ella maltrataba a su hija, por ejemplo si la niña se orinaba le pegaba con una rama. Cuando ellos me detienen, me llevan para la policía y la patrulla se llevo al niño con la foto a buscar a Yorakcy.

DE LAS CONCLUSIONES
En este estado, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que exponga sus conclusiones, quien lo hizo de la siguiente manera:
“A lo largo de esta audiencia oral, ha quedado demostrado y plenamente comprobado, que los acusados VIZCAYA MENDEZ ALEXANDER JOSE Y GARAY FLORES YORAKCY RAQUEL, son culpables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la niña ANDREINA VIZCAYA. Delitos que se encuentra tipificado en el articulo 408 ordinal 1° (Motivos Fútiles e innobles) en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, y el agravante previsto en el articulo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El Ministerio Público probo suficientemente la CULPABILIDAD de los acusados, con las siguientes pruebas: Declaración suscrita por la Odontólogos Forense: MARIA ELENA VELÁSQUEZ SOSA, mediante la cual deja constancia: “...que realiza experticia odontología en el cadáver de menor y esta presentaba excoriaciones múltiples en la mejilla derecha de forma circular y en la región frontal presentaba excoriaciones múltiples que responde a mordeduras múltiples, y se observa igualmente en el mentón y en el labio menor, y que corresponden a una misma persona, y para obtener el registro de mordeduras, se trasladó a Internado Judicial, a los fines de tomar muestras de la dentadura del acusado con una lamina de color rosa y se comparo con las mordeduras registradas en el cuerpo de la menor, y se evidencio que no correspondían a la del ciudadano Alejandro Vizcaya, es decir, concluyen que la misma se corresponden a la ciudadana Yorakcy Raquel Garay Flores. Seguidamente se hace la comparación y con ello se determina que la niña presentaba mordeduras en el mentón y se comparara con el arca dental del ciudadano Alexander Vizcaya, y no coincide, sino con la de la ciudadana Yorakcy Garay...”.- Con la declaración del Medico Anatomopatólogo Forense, Dr. Eduvio Luis Ramos Sánchez, mediante la cual dejo constancia en la autopsia 229.02 que se trataba de una lactante de 16 meses de edad la cual presentaba múltiples lesiones y excoriaciones en el cuerpo y concluye que la muerte se debió a traumatismo múltiples, que causó un paro respiratorio.-Declaración suscrita por la Odontólogos Forense: Rosa Maria Hernández, mediante la cual expone:”...que realiza odontología en el cadáver de la menor y explica el procedimiento que utilizó para realizar dicha experticia odontológica al cadáver de la menor Oriana Garay de 16 meses de edad, en la primera fotografía se muestra excoriaciones y hematomas cerca del codo y del estomago donde se evidencia que hay evidencia de huella humana en dichas lesiones y se procedió a tomarle fotos, hay huellas mas notables es la región del mentón de la menor, con la impresión fotografía comienza a trabajar y se estableció que eran mordeduras humana, y dichas mordeduras fueron realizadas por persona humana y fue realizada por la misma persona. Con la declaración de Wilson Vizcaya (Menor de edad), Venezolano de 10 años de fecha de nacimiento 07-03,94, quien expuso ante el Tribunal, que “El estaba en su casa y su papá estaba en la parte de abajo, primero llegó su papa y luego llego ella, estaba discutiendo por que ella le estaba pidiendo dinero, el estaba entre dormido y despierto, ella comenzó a pegarle a la niña, ella intento pegarle, y le dijo que saliera, el salió y luego escucho unos golpes contra unas tablas, el subió y la niña estaba de espalda, el no sabia si estaba dormida, la luz estaba apagada en la madrugada su papa le dijo que se vistiera que la niña estaba mal y se fueron al hospital. A su papá le pidieron el nombre de el y el de la niña. Con la declaración del Funcionario Veliz Aguiar Jesús Manuel, adscrito a la Comandancia General de Policía, Parroquia candelaria, mediante la cual deja manifiesto al Tribunal que siendo 03:15 horas de la madrugada recibió un mensaje por radio transmisor procedente de la central de patrulla, indicando que debía trasladarse hasta la emergencia de niños del hospital Central de Valencia, en donde presuntamente había ingresado sin signos vitales una niña.., me percate de una persona que vestía con las mismas características antes indicada, por lo que di la voz preventiva de alto, y le efectué una inspección personal y al preguntarle si había estado en la sede del Hospital Central emergencia de niños y había dejado una niña en ese lugar, primeramente se negó y manifestó tener conocimiento alguno, por lo que le exigí su cedula de identidad, y al comprobar que su apellido correspondía con el de la niña fallecida me indico que ciertamente hacia un rato el había llevado a la niña a ese centro de asistencia en donde la había dejado, pero también manifestó que el no había sido el responsable había sido su progenitora de nombre: YORAKCY GARAY FLORES, .... trasladándonos hasta el barrio El Calvario, a la altura del modulo de servicio de la CANTV, casa S/N, por lo que una vez llegado a este lugar el referido ciudadano llamo a la ciudadana YORAKCY GARAY, y se acerco hasta donde nos encontrábamos, quien al explicarle la situación e indicarle que la niña había fallecido, inmediatamente manifestó que el culpable de los hechos había sido su concubino VIZCAYA ALEXANDER, ... quedaron identificados como: VIZCAYA MENDEZ ALEXANDER JOSE Y YORAKCY RAQUEL GARAY FLORES...”.- La declaración suscrita por el funcionario Sub-Inspector Guerrero Lisandro, quien manifestó que estaba cumpliendo con Labores de Inspecciones Oculares... Patología Forense... procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios José Vásquez Y José Rodríguez... Una vez en dicha oficina sostuvimos entrevista con el funcionario, Euclides Nieves, señalándonos que la victima procedía de la Emergencia de Niños del Hospital Central y según... respondía al nombre de ... ORIANNI ANDREINA GARAY, FLORES de 16 meses de edad... que presentaba excoriaciones generalizadas en diferentes partes del cuerpo, cara, región occipital y brazos, debido a la condición del cadáver y el hecho que nos ocupa... de igual forma se realizo llamada telefónica a la Odontólogo Forense de Guardia con el objeto de que examinara el cadáver, ya que en su piel presentaba marcas de lo que presuntamente pudieran ser mordeduras... sostuve entrevista con la ciudadana Garay Yuli señalo que su hermana la ciudadana, YORAKCY RAQUEL GARAY FLORES, quien presenta problemas de adicción a las drogas, se puso a discutir y a forcejear con su pareja, ciudadano de nombre, VIZCAYA MENDEZ ALEXANDER JOSE, por lo que esta riña provino agresiones físicas en contra de la infante, quien fue llevada al Hospital Central por su padrastro, pero a su ingreso al centro medico no presentaba signos vitales, debido a ello, este señor fue detenido por la policía y que su hermana también fue arrestada, ya que se presume que alguno de ellos sea la persona que maltrato físicamente y causo la muerte de su sobrina...”, Declaración suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector Heriberto Vásquez, Sub- Inspector Lisandro Guerrero y Agente José Rodríguez, practicaron EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADÁVER... para el momento de practicarse la presente inspección Ocular, el lactante no presento rigidez ni livideces cadavéricas, debido a la data de la muerte, apreciándose hematomas generalizados en la región occipital izquierdo... así como también presenta hematomas a nivel del rostro y en la región epigástrica. Declaración de la acusada GARAY FLORES YORAKCI. “manifestó que ella nunca la llegó a tocar, que ella dejo a la niña con su papá. ”Declaración del acusado Vizcaya Méndez Alexander José. El acusado en su declaración se declara inocente y no desvirtúa su participación. Se dio lectura a las DOCUMENTALES las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma. La Secuencia Fotográfica: Donde se evidencian las Lesiones sufridas por la Lactante Orianny Andreina Garay Flores, fue exhibida y vista tanto por el Tribunal como por las partes. En la Primera fotografía se observa: un lactante de sexo femenino sobre la camilla del Departamento de Patología Forense del Hospital Central; 2) Segunda fotografía se observa: La mordedura que se encuentra en la parte del cachete de la lactante; 3) Tercera fotografía se observa: en la región Temporal Derecha presenta un hematoma causado por un golpe de un objeto contundente; 4) Cuarta Fotografía se observa: Hematomas, excoriaciones y la marca de mordedura que presenta el lactante.-
El Ministerio Público ha cumplido con su deber, es hora de hacer justicia, de no dejar impune tan horrible y vil hecho. La Sociedad pide a gritos que no se repitan crímenes, no se debe permitir que otros niños corran con la misma suerte.
El único veredicto posible es el de CULPABILIDAD, y pido su respectiva CONDENA.

Se le concede la palabra a la defensa Carmen Emperatriz Rodríguez, y expone que:
“La fiscal no trajo elementos certeros que comprometan la responsabilidad de mi representada, como es, el caso del patólogo, quien indicó al Tribunal que la muerte de la niña fue por los golpes y no por los mordisco, el funcionario aprehensor manifestó que fue a buscar a la acusada y esta no opuso resistencia, el funcionario al localizar a mi defendida, manifestó, que ella mostró un asombro cuando le dicen que la niña estaba en el hospital y que la misma estaba muerta, y le duele, mi defendida niega haberle dado los mordiscos a su hija. Le solicité al Ministerio Público, que se le practicara un examen y el Tribunal lo negó, el Examen Medico Psiquiátrico, a los fines de determinar el estado de salud de mi defendida, y esto acarrea la nulidad de las actuaciones, en virtud de que viola el derecho a la defensa, de mi defendida, por lo que solicito la absolutoria para mi defendida”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora Reina Leal, quien expone que:
“Con la declaración de los expertos se evidenció que las mordeduras presentadas por la lactante, correspondieron a la dentadura de la señora Yorakcy Garay, la niña murió por los golpes dados por un objeto contundente y no entiende la defensa por que el Ministerio Público, acusa a nuestro defendido, como se explica esto?, no existe ni un elemento en contra de mi defendido, y esto se pudo demostrar durante el desarrollo del presente juicio. No se ha demostrado la responsabilidad de mi defendido y lo único que se evidenció, es que la responsable de la muerte de la lactante es la ciudadana Yorakcy Garay. En virtud de lo antes expuesto, solicito al Tribunal un cambio de calificación con respecto a nuestro defendido, pues este, al enterarse de los hechos se porta como un Buen Padre de Familia, al llevar a la niña al hospital, y mi representado ha cumplido con la medida otorgada por el Tribunal , no hay indicio que determine la culpabilidad de este, por lo que pido, para mi defendido, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, mi defendido es inocente de los hechos, no se probo su participación, el funcionario no dijo la verdad. El único que dijo la verdad, fue el niño, el hijo de mi defendido, que dijo, lo que en realidad había pasado.


DEL DERECHO A RÉPLICA Y A CONTRA RÉPLICA
Seguidamente la fiscal ejerce el derecho a replica en contra de la defensora de la acusada Yorakcy Garay, e indica que, se demostró que la acusada es culpable del delito imputado por el Ministerio Publico, en relación a la solicitud de la defensa, esta era extemporánea, por lo que se le negó la misma, y la defensa tuvo la oportunidad de ejercer sus recursos y no los ejerció, el Ministerio Público, no entiende por que la defensa acoge lo que le favorece, y lo que no le favorece lo rechaza.

Seguidamente la defensa ejerce el derecho de contra réplica, y hace menciona a una sentencia de la Magistrado Rosa Mármol de León. El Tribunal de Control no se pronunció con respecto a mi solicitud.


DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de los Abogados, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que de los testimonios rendidos por los testigos promovidos por el Ministerio Público, como por los de la defensa, se desprenden claras y evidentes afirmaciones, que ilustran sin lugar a dudas a éste juzgador, a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa, aunado al soporte probatorio que representan las pruebas de carácter técnico, con el fin de obtener elementos contundentes capaces de demostrar fehacientemente la verdad de cómo ocurrieron los hechos.
Es criterio del Tribunal, que en el presente caso, existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por los testigos, quienes en ellas, no ofrecen marcadas contradicciones, sobre los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, según su participación, como testigos o expertos, según sea el caso. Cada uno de ellos narró su versión respecto de los hechos.
Explorados como fueron los instrumentos probatorios antes señalados, así como las declaraciones de los funcionarios policiales y expertos, El Tribunal llegó a la conclusión, de que éste acervo probatorio ha sido suficiente para la búsqueda de la verdad, respecto de los hechos aquí debatidos. Y si bien es cierto, que estamos en presencia de la comisión de un delito, como lo es el delito de Homicidio, no menos cierto es, que de la investigación no surgen serios elementos capaces de demostrar, que el acusado, ciudadano VIZCAYA MÉNDEZ ALEXANDER JOSÉ, haya desplegado una conducta que le vincule con el resultado de la lamentable muerte de la hoy occisa, la lactante, Orianna Andreina Garay Flores.
Ahora bien, de las declaraciones y demás elementos probatorios evacuadas en la sala de audiencias, se pudieron acreditar los siguientes hechos:

1) La ciudadana VÁZQUEZ MARIA ELENA, titular de la CI. Nro. 14.185.140, odontólogo Forense, señala en su declaración que:
Las mordeduras reflejadas en la humanidad de la menor, se corresponden, según su disposición en forma de arco, con huellas de mordeduras de procedencia humana, y que estas fueron realizadas por la misma persona, y que estas se practicaron con agresión y concomitantemente con otras lesiones contusas, presentes en el resto de la cara y cuerpo de la victima, y que estas, coinciden con los arcos de mordedura de la acusada YORAKCY RAQUEL GARAY FLORES. Asegura Además, la experta, que el resto de las lesiones, fueron causadas simultáneamente, tomando en consideración para ello, la coloración que presentaban al momento de ser examinadas.
Estas declaraciones, adminiculadas con las rendidas por la experta:
2) Dra. ROSA MARIA HERNÁNDEZ, odontólogo forense, quien en su declaración manifestó que: Se observaron bordes incisales, que corresponden a la mandíbula superior, qué fueron continuas y realizadas en el mismo tiempo. Se practicó la prueba pericial a la acusada donde se evidencia que si existe tal correspondencia del ancho de la región incisal, compatible con el de la acusada.
Las mordidas eran de la misma persona y se correspondían con la acusada. La bebé estaba con vida cuando recibió los mordisco.

3) El ciudadano DR. EDUVIO RAMOS SANCHEZ, Patólogo Forense, dejo clara constancia, de que las causas de la muerte de la menor victima, fue a consecuencia de las múltiples lesiones y politraumatismo que esta sufriera, que le produjera entre otras cosas, congestión vascular cerebral, con herniación de amígdalas y luxó fractura de columna cervical con lesión medular alta, debido a golpes contundentes.

4) El menor WILSON ALEXANDER VIZCAYA MARTÍNEZ, quien a pesar de su escasa edad, sin incurrir en contradicciones ni dudas, aseguro que:
“Yo estaba en la casa y mi papá estaba en la parte de abajo, primero llegó mi papá y luego llego ella, estaban discutiendo por que ella le estaba pidiendo dinero y mi papa se fue, después, yo estaba entre dormido y despierto, y ella comenzó a pegarle a la niña , ella intentó pegarme y me dijo que saliera, salí y luego escuché unos golpes contra unas tablas, cuando subí, la niña estaba de espaldas, no sabia si estaba dormida, la luz estaba apagada, en la madrugada mi papá me dijo que me vistiera que la niña estaba mal, y fuimos a llevarla par el hospital. Desprendiéndose de su declaración, como único testigo presencial de los hechos, la clara e indudable responsabilidad de la acusada en la causa de las lesiones sufridas por su menor hija, y que dieron como resultado la muerte de la lactante.
Elenco Probatorio este, capaz de desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que por mandato Constitucional y Legal, le asiste a la acusada de Autos.
Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, como de la Policía Estadal, ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal considera, luego de adminicular sus testimonios, que no quedó acreditado hecho alguno, ya que de sus contenidos, tal y como fue señalado anteriormente, no se desprenden, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron haber ocurrido los hechos objeto de la presente causa. Por lo que quien decide, se abstiene de su valoración.
Por otra parte, del aporte probatorio de los instrumentos denominados “Documentales, se puede obtener como hechos acreditados; a) El que hace referencia a las causas de la muerte de la victima, o sea, “La Autopsia”, Las Experticias Odontólogo Forense, las cuales fueron ratificadas en su contenido por los expertos que las practicaron, atribuyéndole el valor probatorio antes señalado a dichas declaraciones. Así mismo, se pudo verificar del Acta de Nacimiento de la menor victima, el nexo de filiación con la acusada, de donde se pudo comprobar que la niña, era la legítima hija de la acusada YORAKCY RAQUEL GARAY FLORES. El resto de los documentales, incorporados al proceso, a través de la lectura, a criterio de quien decide, carecen de fuerza probatoria que nos acerque a la búsqueda de la verdad, por lo que el Tribunal, no estima su valoración.

En razón de las anteriores consideraciones, considera este Tribunal Mixto, por unanimidad, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica de los Acusados, que al acusado, ciudadano ALEXANDER JOSÉ VIZCAYA MÉNDEZ, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal Tercero del Código Penal Venezolano, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto al antes señalado delito. Sin embargo, del despliegue probatorio ofrecido por las partes, así como de las declaraciones mismas de los acusados y la interpelación a que fueron sometidos por las partes y el Tribunal, las cuales fueron rendidas con posterioridad a la evacuación de las pruebas, pero que sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgador al momento de decidir, se pudo determinar, que éstas conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar como única responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, o sea, de la muerte de la lactante Orianna Andreina Garay Flores, a la acusada YORAKCY RAQUEL GARAY FLORES. Ahora bien, del contenido del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que si en el transcurso de la audiencia, el juez observa la posibilidad de un cambio de calificación jurídica respecto a los delitos que se le imputan al acusado, “podrá”, advertir al imputado sobre esa posibilidad, haciendo esta posibilidad, absolutamente potestativa del Juez, pues, el juzgador para hacerse de una opinión definitiva, bien sea a favor o en contra del acusado, debe escuchar a éste, en resguardo de los principios que tutelan sus derechos fundamentales, tales como lo son el derecho a la defensa y a ser oído por quien lo juzga. Aunado a ello, considera éste Tribunal, el posible cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso del debate, hace referencia, al tipo penal, que en este caso, se corresponde con el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, pues, la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en torno a la comisión de un delito de éste tipo, corresponde a una “forma de incertidumbre”, que deberá ser probada o demostrada por la parte acusadora, una vez que sea demostrada la multiplicidad de sujetos activos en la perpetración del delito, pues la Norma que refiere tal descripción delictual, es clara al establecer que “Cuando en la perpetración de la muerte o de las lesiones han tomado parte varias personas y no se pudiere descubrir quien las causó……..” , o sea, que es requisito sine qua non, que exista la incertidumbre respecto de la participación de varios sujetos en la perpetración del delito, situación ésta, que no se encuentra presente en el caso de marras, pues está perfectamente determinada la NO PARTICIPACIÓN DEL CO-ACUSADO ALEXANDER JOSÉ VIZCAYA MÉNDEZ, por lo que no estaríamos en presencia del supuesto a que refiere el articulo 350 del Código Orgánico Penal Penal, pues, a criterio del Tribunal, luego de analizado el acervo probatorio, ha quedado suficientemente acreditada, solo la participación de la acusada antes mencionada.

DISPOSITIVA.
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA de la siguiente manera:
PRIMERO: Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado, ciudadano ALEXANDER JOSÉ VIZCAYA MÉNDEZ, plenamente identificados en los Autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, en contra de la persona de la menor lactante Orianna Andreina Garay Flores, según acusación que interpusiere la abogada Susy Vadell de Tom, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo, respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto los acusados han sido asistidos en el proceso de Defensa Pública, además de ello, quienes aquí deciden, consideran, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter a los acusados al arbitrio jurisdiccional. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada, ciudadana YORAKCY RAQUEL GARAY FLORES, plenamente identificada en las actuaciones, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 3° del Código Penal, en contra de la menor lactante Orianna Andreina Garay Flores., quien fuere su legítima hija, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera: Se le impone una pena igual a VEINTICINCO (25) años de Presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 eiusdem, considerando para ello. Así mismo se condena a la acusada a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y la exonera del pago de costas procesales a que hace referencia el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusada estuvo asistida de Defensa Pública durante el proceso. Y así se decide. Quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Regístrese y Publíquese.

JUEZ PROFESIONAL TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ




LOS JUECES ESCABINOS

1)


2)
La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano



ASUNTO: GK01-P-2003-000027