REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2.002-000028
ASUNTO ANTIGUO: 2002-3M1095

JUEZ DE JUICIO: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: GERALDO GABRIEL PEDRA MENDOZA
DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


De la revisión de las actuaciones se observa, que en fecha 24 de Mayo de 2.002, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abog. Alejandro Nicolás, interpuso Escrito Acusatorio, en contra del ciudadano GERALDO GABRIEL PEDRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.819.694, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 179 del Código Penal, respectivamente. Posteriormente, en fecha Tres (3) de junio del mismo año, con ocasión de haberse cerebrado la Audiencia Preliminar, el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación en los términos presentados, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público. En fecha 18 de Octubre de 2004, se recibe del Juez de Juicio N° 1 del Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello, oficio signado con el N° 1285 de fecha 11 de octubre del mismo año, mediante el cual, el honorable Juez al digno cargo del tribunal señalado, solicita información acerca de, si al ciudadano GERALDO GABRIEL PEDRA MENDOZA, se le sigue causa por ante este Tribunal de Juicio N° 3, signada con las siglas GK01-P-2.002-000028, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por cuanto al mencionado ciudadano, se le seguía Causa por ante el Tribunal bajo su conducción, SIENDO OPORTUNAMENTE RESPONDIDA DICHA SOLICITUD, EN FECHA 29 DE Octubre del corriente año.
Ahora bien, en fecha 12 de Noviembre de 2.004, se recibe por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficio con N° 1439, emanado del Tribunal de Juicio de Puerto Cabello, suscrito por el ciudadano Juez de Juicio N° 1, de fecha 10 de Noviembre de 2.004, dirigido a este Tribunal de Juicio N° 3, mediante el cual, es remitida a éste tribunal la Causa signada con el N° GJ11-P-2002-000049, seguida al mismo ciudadano GERALDO GABRIEL PEDRA MENDOZA, con ocasión de la Declinatoria de Competencia, por parte del Juez de Juicio N° 1 de Puerto Cabello, fundamentada en los artículos 61, 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que al ciudadano acusado antes mencionado, en la causa seguida por el Tribunal de Juicio de Puerto Cabello, el Ministerio Público le formuló acusación, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, calificaciones estas, que fueron totalmente admitidas por el Juez N° 2 de Control del Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello, una vez realizada la Audiencia Preliminar del Acusado, según se desprende del Auto de Apertura a Juicio, dictado por el citado Tribunal de Control, en fecha 28 de Octubre de 2.003 (folios 352 al 358 ambos inclusive, Segunda Pieza de las actuaciones).
En tal sentido, en amparo de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se regula la Competencia del Tribunal respecto a delitos conexos, señalando al respecto que.
Articulo 70.- “Son delitos conexos:
………………………………….
………………………………….
………………………………….
Los diversos delitos imputados a una misma persona
……………………………….... “
Señalando por su parte, el artículo 71 eiusdem, que:
Artículo 71.- “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden parta el conocimiento de las causas por delitos conexos.
El territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
El que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en caso de los delitos que tengan señalada igual pena”

Y analizadas las anteriores consideraciones, tomando en cuenta las entidades penales de que trata la acusación formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de Puerto Cabello, en la causa signada con el N° GJ11-P-2002-000049, en las cuales evidentemente, son merecedoras de una pena mayor, es por lo que este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa, así como de la Causa signada con el N° GJ11-P-2002-000049, que fuere remitida a este Tribunal de Juicio, con ocasión de la declinatoria de competencia formulada por el Juez de Juicio N° 1 de Puerto Cabello, y ordena su inmediata remisión a dicho Tribunal, por ser este al que le corresponde conocer de ambos Asuntos, todo ello, de conformidad con lo prevenido en los, artículos 61, 67, 71, 72 y 77 en su encabezado. Y así se decide. Es todo. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese.



JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria.
Abog. Yumirna Marcano


ASUNTO: GK01-P-2002-000028