REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 19 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GK01-P-2003-000291

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCAL: SEPTIMA DEL MINITERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOSÉ ROBERTO RIERA
DELITO: ROBO SIMPLE FRUSTRADO
DEFENSOR: ABOG. RAÚL MARROQUÍ
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 04 de Noviembre de 2004, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Tibisay Díaz, en contra del ciudadano JOSÉ ROBERTO RIERA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.446.468, nacido en fecha 08-01-1982 de 22 años de edad, residenciado en: Barrio La Loma, calle Carrizales, casa numero 44. Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Raúl Marroquí, en su condición de Defensor Privado de Confianza, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:
“Acuso formalmente al acusado José Roberto Riera, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, Segundo Aparte del Código Penal. Ratifico el escrito de acusación presentado ante este Tribunal. Ciudadano Juez, en fecha 30/06/2002, el acusado José Roberto Riera, en compañía de otras personas, intentaron despojar de sus pertenencias al ciudadano Javier Rodríguez, quien se encontraba en un trasporte de Bella Vista, quien se percatan de que el mencionado ciudadano es un funcionario policial, y uno de ellos le dice al acusado, mátalo por que es un sapo, intentaron efectuarle un disparo, por lo que dicho funcionario accionó su arma de fuego personal y realizó un disparo en contra de uno de los sujetos en la pierna derecha, optando sus acompañantes por darse a la fuga, llevándose el arma de la victima; logrando la aprehensión del acusado. Solicito al Tribunal, el enjuiciamiento del ciudadano José Roberto Riera, ya que el Ministerio Público, demostrará durante la realización del presente juicio la culpabilidad del acusado. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor, quien expone:
“El día 30/06/2002, venia mi defendido en un camioneta de pasajeros de la vía de Boquerón, en la altura de la plaza de toros, casi llegando a Bella Vista, venia jugando con otros compañeros, y lanzaron una media, la cual cae al funcionario, y este, sin mediar palabras, se levanta y le dispara, partiéndole el fémur a mi defendido. La defensa demostrará que mi representado no ha cometido ningún delito, y de una forma clara y precisa se dará cuenta el juez que se ha simulado un hecho punible, mi defendido fue victima y horas después es cuando el funcionario realiza la denuncia. Es todo.”
Seguidamente se le impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 Numeral 9., del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de ser debidamente identificado expone que va a declarar, y lo hace de la siguiente manera:
“Ese día lo paso fue lo siguiente, estábamos con un bochinche tirándonos una media, y la media le cayó a un funcionario. El funcionario me empuja y en eso me caí, el funcionario sacó un arma y me disparó en el fémur, mi familia me recoge y se bajan de la camioneta y el funcionario se baja de la camioneta y sale corriendo hacia el modulo, luego me llevaron para el hospital. Es todo.”

Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, dejando constancia de los siguientes hechos:
Veníamos de una fiesta a las 5:30 horas de la Mañana
Yo no conocía a quien me disparó
Si lo he visto otras veces, después de los hechos
No me ha amenazado
Nosotros éramos Siete (7): José Gutiérrez, Jorge Rivero, Nereida Rivero, Roger Salas, Dos (2) Niños y Yo.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En este estado, se abre el proceso de evacuación de pruebas y se hace llamar a ésta sala de audiencias a los testigos promovidos por el Ministerio Público, haciéndose pasar a la Sala de Audiencias, al ciudadano José Ramón Torres, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
“Yo iba hacia bella vista porque venia saliendo de mi trabajo, me llamaron porque mi hermano estaba detenido, venia durmiéndome en la camioneta, me despertó por que escuché un ruido, y me percaté, de que tenían a un ciudadano tapado con un trapo, el ciudadano logró zafarse de las personas y quitarse el trapo, y realizó un disparo, luego el ciudadano se identificó como funcionario, el se bajo de la camioneta, y el tipo estaba tirado en el suelo. Es todo”.

A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Eso fue como a las 8:00 a.m.
2) Tenían una conducta agresiva respecto al que realizo el disparo
3) Al funcionario le tenían tapada la cara
4) Uno del grupo tenia un arma
5) Uno cayó herido, y los demás se fueron inmediatamente
6) La camioneta se detuvo en el sitio
7) Yo me quedé allí hasta que se lo llevaron
8) En la camioneta no venían niños ni damas
Seguidamente el Tribunal le solicitó al alguacil que verificara si en las adyacencia de la Sala, se encontraban algunos de los testigos promovidos por el Ministerio Público y este manifiesta que no.
En este estado, el Tribual manifiesta a las partes acerca de la posibilidad de continuar con la evacuación de las pruebas alterando el orden, y responden que están de acuerdo.
Seguidamente es trasladado a la Sala de Audiencias, la ciudadana Nereida del Carmen Rivero, quien luego de ser identificada y debidamente juramentada, entre otras cosas expone:
“Veníamos de Boquerón en una camioneta para Bella Vista, yo venia con mi hija y mi esposo, a ella se le cayó una mediecita y le dijo a José, que se la recogiera, el tropezó con un ciudadano y este sin mediar palabras le disparó, pedimos ayuda, y como a las Cuatro (4) cuadras, nos dimos cuenta que era un policía. Es todo”.
A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, la testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Ese día que sucedieron los hechos veníamos de Boquerón
2) eran como las Siete de la Mañana
3) Solo veníamos Cuatro (4) personas: Roger Salas, José Enríquez, José
Alexander y Yo.
Veníamos sentados adelante, cerca de la puerta.
La niña estaba jugando con la media y se le cayó
José fue auxiliado por unos vecinos
Nos quedamos durmiendo allá, y nos levantamos a las 6:00 a.m.
El funcionario se bajó de la unidad a la cuadra siguiente
Estaba con mi esposo y con mis hijas, una de un año y una de tres
De seguidas, es trasladado a la Sala, el ciudadano José Gregorio Enrique Colina, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:
“Ese día venia de Boquerón de una fiesta en la casa de mi comadre y eran como las 7:00 de la mañana, y fue como cuando el ciudadano le dio un tiro a mi sobrino, y nos obligó a bajar de la unidad, y luego se dirigió al modulo a colocar la denuncia, a el lo dejan preso y luego lo soltaron. Es todo”.
A las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) El policía andaba de bermudas y franelilla
2) El funcionario se bajó Dos (2) cuadras mas adelante
3) Nosotros nos quedamos en el sitio por que él nos obligó a bajarnos
4) En la unidad íbamos como Once (11) personas
5) Amanecimos en la fiesta y nos vinimos sin dormir
6) Conmigo venían: Nene, Nereida, Miguel, Roger, José Barreto y Yó
Seguidamente es trasladado a la Sala de Audiencias, el ciudadano Ramón Briceño, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado, entre otras cosas expone:
“Iba en la camioneta donde iban los muchachos que estaban jugando con una media, de repente un señor sacó una arma y le dio un tiro. Es todo”.

A las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Yo iba en la camioneta
2) Eso sucedió como a las siete de la mañana
3) Veníamos como Doce (12) personas en la unidad
4) El chofer no se detuvo
5) Yo no vi lo que pasó
6) El acusado y yo, somos vecinos de Diez (10) años
7) Eso fue como a Ocho (8) cuadras del Módulo
8) Yo venía a mitad de la unidad y el herido venía en la puerta de atrás
9) Solo venía una niña en la camioneta
10) El señor que disparó venía en la parte de adelante
11) Yo no conocía a ninguna de las otras personas que venían en el
Autobús.
Seguidamente es trasladado a la Sala el ciudadano José Evaristo Moreno, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Me monté en la camioneta y durante ese tiempo venía sentado en el medio y luego me pasé para la parte de adelante. Veo que un sujeto que tenia una pistola le dispara a otro ciudadano, sin mediar palabras. Es todo”.
A las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) La camioneta estaba llena
2) Ellos venían en la parte de atrás
3) El muchacho, le pasa la media a el funcionario cerca de la cara, y este
se molestó y le disparó con una pistola
Yo me bajé y ellos siguieron
Eso fue como a Veinte (20) para las Siete (7) de la mañana
Yo lo conozco desde que era un niño
El señor disparó sentado, con la pistola sobre el hombro
8) El funcionario cargaba una camisa manga corta
Seguidamente el Tribunal procede a suspender el presente acto en virtud de lo avanzado de la hora, fijando su continuación para el día 05 de Noviembre de 2.004 a las 9:00 horas de la mañana.
El día de 05 de Noviembre de 2.004, siendo el día y la hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado José Roberto Riera, y luego de realizar un resumen de lo acontecido en el Acto anterior, se procede a continuar con la recepción de las pruebas ofrecido por la defensa.
En este estado, es trasladado a la Sala el ciudadano Luís Alexander Calderón, quien luego de ser identificado y debidamente juramentado, entre otras cosas expuso:
“Ese día, venia del Big Low, cargando persona, venían cinco personas, y esas personas venían con un bochinche, y estaban jugando con una media y se la pasaron a un ciudadano por la cara y este le disparo, luego como a lasa Cinco (5) cuadras, se bajaron los heridos y el acompañante, y Dos (2) cuadras mas abajo se bajo la persona que le dio el tiro. Es todo”.
A las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Eran como las 7:00 o 7:30 de la mañana
2) Sacó un arma y le dio un tiro
3) Los mandó a bajar como a las Cinco (5) cuadras, y como a las Dos (2)
cuadras se bajó el.
El funcionario venía sentado en la parte de adelante
Se paró del asiento y le dio un tiro
El colector me informó, yo no lo vi
En la unidad quedaban Siete personas
Venía una dama y os demás eran hombres, no venían niños
El funcionario era flaco y alto
Seguidamente es trasladado a la Sala el ciudadano Alexander José Aguaje quien es identificado y debidamente juramentado, y entre otras cosas expuso:
“Me estaba cepillando los dientes en mi casa, cuando de repente escucho unos gritos, salí y vi lo que estaba pasando, auxilié al muchacho hasta que se lo llevó una ambulancia de los bomberos, es todo”.

A las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Yo estaba en mi casa
2) No vi nada de lo que ocurrió
3) Solo vi a un muchacho tirado en la acera cuando salí
Seguidamente, es trasladado a la Sala el ciudadano Jorge Alexander Rivero Colina, quien luego de ser identificado y debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Yo me monté en una camioneta de la Lara para la Orange, José Roberto venia jugando con una media de la carajita de mi hermana, la media se cae y cuando la iba a recoger, el funcionario le dispara en la pierna, luego el ciudadano salio corriendo y se metió en el modulo, es todo”.
A las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Estábamos sentados en la parte derecha del puesto de atrás
2) El funcionario también estaba sentado atrás
2) Se paró y disparó
4) José Riera, José Gregorio Colina, Nereida Rivero , dos niñas y yo
5) El funcionario era gordo y bajito
Seguidamente es trasladada a la Sala la ciudadana Maria de Jesús Navas quien luego de ser debidamente identificada y juramentada por el Tribunal, entre otras cosas expone:
“El día 30/10/2002, me encontraba en mi casa arreglando el jardín, cuando veo que al señor Alejandro, le había dado un tiro un funcionario, en ese momento se aglomero la gente , llamaron a una ambulancia de atención inmediata y se lo llevaron, es todo”.
A las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Yo estaba en mi casa regando el jardín
2) Salí a auxiliar al acusado y me dijo que un policía le había dado un tiro
3) Tengo relación de amistad con su familia
4) Yo no vi lo que sucedió, ni la camioneta
Seguidamente el Tribunal procede a suspender el presente acto de conformidad con lo establecido en los artículos 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal fijando su continuación para el día 10/11/04 a las 2;00 horas de la tarde.
El día de10 de Noviembre de2.004, siendo el día y la hora fijada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del acusado José Roberto Riera, Se constituyó el Tribunal y luego de verificar la presencia de las partes, se realizó un breve resumen de lo acontecido el día 05/11/2004, y se procedió a continuar con la recepción de las pruebas.
En este estado, es trasladado a la sala el ciudadano Yerris José Gregorio Castillo, quien es funcionario de la Policía del estado Carabobo, y quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expuso:
“Me encontraba de servicio y me hacen llamada, a los fines de que me traslade al sitio, en donde se encontraba un sujeto herido. Me dirijo, y pude contactar, que ciertamente se encontraba un sujeto herido. Llegó una ambulancia y se lo llevaron para el hospital y posteriormente me dirijo al hospital y lo detengo. Es todo”.

A las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Recibimos llamada de la Central, en donde informan que estaban
atracando a una persona
El herido fue trasladado por una ambulancia de Atención Inmediata
En el sitio no se encontraba la unidad de pasajeros
Nadie nos quiso dar datos, por cuanto el herido en de ese sector
No se encontró elemento de carácter criminalístico
No era el arma de reglamento
Seguidamente, luego de verificar la no presencia de algún otro testigo, se declara concluida la fase de evacuación de las pruebas, y en este estado, el tribunal advierte a las partes sobre un posible cambio en la calificación jurídica, por la de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, a lo que tanto el Ministerio Público como el acusado, manifestaron no tener alguna otra prueba que aportar, solicitando al Tribunal la continuación del Juicio Oral y Público, bajo la advertencia formulada por el Tribunal.

DE LAS CONCLUSIONES Y DEL DERECHO DE RÉPLICA Y DE CONTRARÉPLICA
Seguidamente se le concede la palabra al fiscal a los fines de que realicé sus conclusiones, lo cual hace de la siguiente manera.
“El testimonio es una veracidad de la verdad, sin embargo durante el curso del presente juicio se ha evidenciado que hay incongruencia con los testigos ofrecidos por la defensa y como todo sabemos, se cumplió con todos y cada uno de los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Nereida Rivero, prima del acusado, manifestó en su declaración, que el acusado estaba sentado en el puesto de adelante del colectivo, e informo que el acusado es su primo y no sabe donde vive, esta ciudadana mintió al Tribunal, lo dicho por ella es falso, por su lado, el ciudadano José Colina manifestó que en el colectivo habían Once (11) personas, este testigo no fue conteste. Alexander Lugo, informó al Tribunal, que paro la unidad y bajaron al acusado, este testigo no vio nada, fue el colector que le informo lo que estaba pasado. José Evaristo, testigo falso, manifestó al Tribunal que el funcionario disparó sentado, hacia atrás, donde habían tantas personas, como se explica que una persona dispare sentada y hiera en el muslo derecho del acusado. Ello demuestra, que ninguno de los testigos traído por la defensa, se encontraba en la unidad. Ramón Briceño manifestó que a él lo constató la familia del acusado y el abogado, para que viniera al tribunal a mentir. Ciudadano Juez, la Fiscalia, al aperturar el presente juicio le indicó que iba a demostrar la culpabilidad del acusado, el Ministerio Público con los testigos que ha ofrecido, demostró la culpabilidad del acusado, con testigos presénciales verdaderos. Mi testigo fue amenazado por los familiares del acusado y por temor no declaró lo acontecido. Maria Navas declaro que el acusado fue trasladado por una ambulancia del Cuerpo de Bombero, y el testimonio del funcionario José Castillo, aclaró, que este fue trasladado por una ambulancia de Atención Inmediata. Ciudadano Juez, el ciudadano José Gregorio Riera es culpable, y así pido que se declare. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza sus conclusiones de la siguiente manera:
“Rechazo y contradigo lo manifestado por el Ministerio Publico, en virtud de que no están llenos los extremos del articulo 460 del Código Penal, en relación a los testigos presentado por él, si estaba en el lugar, en la camioneta, se demostró durante el presente juicio que la única persona que estaba armada era el funcionario, la defensa demostró que lo que se le colocó en la cara al funcionario, fue una media. La victima no compareció a rendir su declaración. José Ramón Torres indicó que fue el funcionario el que disparo, y fue la persona que les tomo los nombre de la que estaban en la camioneta, la fiscalía quiere desvirtuar nuestros testigos. Ramón Torres no estaba en el sitio del suceso, y dice que era a las 8:00 a.m. y no a las 7;00 a.m. El Ministerio Publico no demostró la culpabilidad de mi defendido, y la defensa ha mantenido que hay una simulación de un hecho punible en el presente caso, dicho funcionario tiene un expediente por el Tribunal de Control 3, en la presente causa no se realizaron las experticias necesarias para esclarecer el presente hecho. No hay arma decomisado a mi defendido, la defensa solicita que considere sus alegatos, por cuanto no se ha demostrado la culpabilidad de su defendido, solita al Tribunal y de conformidad con el articulo 13 del COPP, valore sus testigos. Su defendido esta revestido del principio de presunción de inocencia y del debido proceso. Solicita una Sentencia Absolutoria para mi defendido. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al acusado, imponiéndole nuevamente del precepto constitucional que le asiste, quien manifiesta que:
“El funcionario no se me acercó a donde yo estaba, a mí me llevó al hospital fue una ambulancia de los bombero, y me detuvieron en el hospital. Yo en ningún momento tuve la intención de robar al funcionario, lo que pasó fue por un momento de alcohol. Es todo”.
Al ser interrogado por la Fiscal, por la defensa y por el Tribunal, el acusado contestó de la siguiente manera:
Estábamos jugando con una media,. Robert Salas y su prima Nereida, quien es la esposa de Robert Salas, José Gregorio quien es, quien es mi tío. Yo no se que hicieron los demás en la fiesta, por que me quedé dormido. Yo estaba sentado en la parte de atrás a la derecha.
Seguidamente se declaró terminado el debate, y se dejó constancia, de que el Ministerio Público y la Defensa, renunciaron al derecho de réplica y contrarréplica.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Tibisay Díaz, en contra del acusado, JOSÉ ROBERTO RIERA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, se hace constar, que la misma fue cambiada en el desarrollo del debate, por ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 457 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testimonios rendidos por los testigos promovidos la defensa, adolecen de claras y evidentes contradicciones.
Es criterio del Tribunal, que en el presente caso, no existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, quienes ofrecen marcadas contradicciones, sobre los hechos, de los cuales han dicho tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, como testigos presénciales, pues, según su dicho, se encontraban en el lugar de los acontecimientos objeto del presente juicio, haciendo afirmaciones marcadamente encontradas, unas respecto de las otras, al extremo, de que no fueron capaces ni siquiera, de ilustrar al Tribunal, en torno a la ubicación tanto de la presunta victima, como del acusado de Autos, ejemplo de ello, la testigo Nereida del Carmen Rivero, asegura en su declaración, que: “Veníamos sentados en la parte de adelante, cerca de la puerta, y quien disparó también venía adelante”, y el testigo Ramón Briceños, asegura que “El herido venia en la parte de atrás, y el señor que disparó venía en la parte de adelante”.
Por su parte, el testigo José Evaristo Moreno, manifestó, que “el funcionario venía en la parte de adelante y disparó sentado, en contra del muchacho que venía en la parte de atrás”, mientras que el testigo Luís Alexander Calderón, manifiesta en torno a ello, que: “el funcionario, se paró y le dio un tiro, y el herido cayó en la parte de delante de la unidad”.
Así mismo, los testigos referenciales ofrecidos por la defensa, ciudadanos Aguaje Alexander José y María de Jesús Navas, manifestaron, no haber visto nada acerca de lo ocurrido.
Ahora bien, analizado el testimonio del testigo presencial, ciudadano Torres Morey José, ofrecido por el Ministerio Público, el tribunal considera, que el mencionado testigo, fue claro en su declaración, la cual hizo sin incurrir en contradicciones, mostrando no tener ni vinculo ni interés alguno en perjuicio del acusado, ciñéndose su testimonio a una versión real y creíble, en torno a como ocurrieron los hechos, traídos a colación por la representante del Ministerio Público, asegurando, que: “el Acusado, en compañía de otros sujetos, que se dieron a la fuga, asumiendo una conducta agresiva, trataron de despojar de sus pertenencias a un sujeto, luego de taparle el rostro con una prenda de vestir, quien logró despojarse de los agresores, y haciendo uso de su arma de fuego, profirió una herida a uno de ellos, evitando así la perpetración del hecho.”
Por otra parte, de la declaración del funcionario aprehensor Castillo José Gregorio, quedó evidenciada, que se inicia el procedimiento, por llamada que reciben de la Central de la Comandancia de Policía, mediante la cual son informados, de la perpetración de un robo en una unidad de transporte, por lo que en atención al llamado, ocurrieron al lugar de los hechos, en el cual efectivamente se encontraba una persona herida por herida de arma de fuego, siendo informados que el mencionado ciudadano venía a bordo de un transporte colectivo, y que éste se correspondía con uno de los presuntos agresores.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado, JOSÉ ROBERTO RIERA, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente, aunque existe certeza del vínculo causal, con el resultado que fue objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de ROBO, no se desprende de los mecanismos de pruebas que fueron evacuados en la Audiencia, que se haya acreditado, la existencia o el uso de arma de fuego alguna por parte del acusado, así como tampoco, una de las modalidades o condiciones a que hace referencia el articulo 460 del Código Penal, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto a los delitos imputados por la representante del Ministerio Público. Sin embargo, del despliegue probatorio ofrecido por las partes, así como de la declaración misma del acusado y la interpelación a que fuere sometida por las partes y el Tribunal, la cual, sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgador al momento de decidir. Se pudo evidenciar, que el aquí acusado, ha desplegado una conducta, que encuadra perfectamente en el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tomando en cuenta para su calificación, que habiendo realizado todo lo necesario para la consumación del delito señalado ut supra, no fue materializada su intención, por circunstancias independientes de su voluntad, impidiendo la victima por su acción manifiesta, el ser despojado de sus pertenencias, tal y como fue señalado en el transcurso del debate. Por lo que a criterio del Tribunal, luego de analizado el acervo probatorio, ha quedado suficientemente acreditada, su participación en el delito antes señalado.

DISPOSITIVA.
Corolario de lo anterior, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano JOSÉ ROBERTO RIERA, plenamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera: Se le impone una pena igual a CUATRO (4) años de Presidio, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del mismo Código. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 eiusdem. Y así se decide. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 367, Numeral 4., del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución.


ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano