REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2003-000404

TRIBUNAL DE JUICIO No. 3
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ROJAS MEDÍNA FREDDY ORLANDO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES
PERSONALES EN EJECUCIÓN DE ROBO
TIPO DE SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la abogada Francisca Ojeda, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 55.482, y de este domicilio, quien procede en su condición de Abogada Defensora de Confianza del acusado ROJAS MEDÍNA FREDDY ORLANDO, debidamente identificado en Autos, y quien se encuentra privado judicialmente de libertad, por decisión del Tribunal de Control en fecha 27 de febrero de 2.003, en oportunidad de haberse realizado la Audiencia de Presentación de imputados, con ocasión de las imputaciones que hiciere el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Décima Primera de ésta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de: ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES EN EJECUCIÓN DE ROBO.
Este juzgador, luego de revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que cursa por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.
Alega el solicitante en su escrito de solicitud, entre otras cosas que:
“A juicio de la defensa, han surgido nuevos elementos de convicción, que hacen variar en forma definitiva y concluyente además, las razones que motivaron al Tribunal a decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, por cuanto a su criterio, el Ministerio Público, formuló una acusación distinta, por cuanto los hechos de los que se acusa a su defendido, fue por ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN EJECUCIÓN DE ROBO, variando así las circunstancias que motivaron la Medida Privativa Judicial de Libertad ………..”. Alegando la defensora en su escrito, que: “luego de ser repuesta la causa, a la etapa en que se llevara a cabo una nueva Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control, que conoció de ella, le colocó una calificación jurídica distinta, obviando la tentativa en el delito (sic)”, invocando además, los preceptos establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, pasa a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los Autos de la presente actuación y al respecto observa que:
PRIMERO: De lo alegado por la defensa en torno a las situaciones de hecho que hacen variar el contenido del articulo 250 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal, luego de revisar las actuaciones, observa que no han variado los motivos por los cuales, el Juez de control en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la que se ordenó la apertura a juicio oral y publico de la acusada, o sea, “no han variado los motivos por los cuales se encuentra privada de libertad su defendida”, lo que no hace nugatoria la posibilidad de abandonar el país, ni desvirtúa el peligro de fuga a que hace referencia el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, condición que siempre estará presente, según el criterio de este juzgador, en aquellos delitos cuyo término máximo sea mayor o igual a los Diez años, como en el caso que nos ocupa, pues, si observamos el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en su Capítulo III, DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, hace referencia, solo a los artículos 5 y 6, Numerales 1°, 3° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas no así del artículo 7 eisdem, respecto de la Tentativa de Robo, y en ello, fundamentó seguramente su decisión el Tribunal de Control, al momento de dictar la Medida de Privación de Libertad.
SEGUNDO: Respecto del cambio de calificación del presunto delito cometido, e imputado por la representación del Ministerio Público, que haría variar la pena que pudiera llegar a imponerse, quien decide es del criterio, que de pronunciarse en esta oportunidad sobre la calificación jurídica respecto de los hechos que se le imputan al acusado, sería incurrir en adelanto de opinión por parte de quien decide, pues la oportunidad procesal para ello, en la etapa de juicio, es precisamente la Audiencia Oral y Pública.
TERCERO: Se desprende así mismo de las actuaciones, que con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, en fecha 25 de abril de 2003, que corre inserto a los folios 31 al 35 ambos inclusive, la Sala N° 2, de la Honorable Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2.003, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, dejando incólume la decisión del Tribunal de Control, inclusive, respecto de la Medida decretada. Así mismo, en fecha 23 de septiembre de 2003, la Juez de Control al digno cargo del Tribunal para ese entonces, NEGÓ, la aplicación de una Medida Menos Gravosa, solicitada por la defensa en fecha 11 de septiembre del mismo año, arguyendo la Juzgadora, que no fueron demostrados elementos suficientes que pudieran desvirtuar el peligro de fuga, a que hace referencia la Norma Procesal Penal en su articulo 251.
CUARTO: Se observa así mismo, al folio 203 al 209 de las actuaciones, que en fecha 17 de mayo de 2004. la Jueza Quinta de Control, al momento de dictar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y por considerar que habían variado los elementos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad del Acusado de Autos en su oportunidad, NEGÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa. Situación ésta, que hasta la fecha se mantiene.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ROJAS MEDÍNA FREDDY ORLANDO, plenamente identificado en los Autos. Todo ello, de conformidad con lo prevenido en los artículos 4, 6, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ DE JUICIO No. 3
La Secretaria
Abog. Yamilet Martínez