REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 3 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000175
ACUSADO: EDWIN RICARDO ESTOPELLO MATIAS
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA
DECISION: NEGADA

Vista la solicitud presentada por la abogada YENNY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.196 procediendo en su condición de defensora privada del acusado EDWIN RICARDO ESTOPELLO MATIAS, titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.340990, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, en donde solicita de conformidad con el derecho que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera dictada a su defendido, a quien en fecha 05-05-2003 le fue dictada medida privativa judicial preventiva de libertad, admitiéndose la acusación por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad acordada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; dicho Tribunal tomó en consideración los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando y fundamentando específicamente el peligro de fuga; ello como excepción a la aplicación al principio de la afirmación de la libertad, que invoca la defensa, así como lo preceptuado en el artículo 243 del texto adjetivo penal que ofrece el estado de libertad y que instituye de manera imperativa que el imputado permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley.
La medida impuesta al Acusado de autos esta fundada en dos condiciones tales como el fomus bonis iuris y el periculum in mora, referido el primero de ellos a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal atribuible al imputado; y, el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación atribuible también al imputado.
Las normas de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal fija pautas vinculantes y que tiene que ser apreciadas por el juzgador para decidir la limitación del derecho a la libertad de personas, que si bien es cierto los artículos 9 y 247 ejusdem, deben ser interpretado de manera restrictiva; al punto que el artículo 243 señala que la privación solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al acusado.
SEGUNDO: La acción para perseguir el delito por el cual será juzgado el acusado de autos no esta evidentemente prescrito.
TERCERO: El delito materia del proceso es de de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho que constituye daño de gran magnitud no solo para el núcleo familiar sino social, por lo que la pena que a futuro podría imponérsele es grave (Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), y así como otras circunstancias que rielan en las actuaciones, que no hacen posible la libertad del acusado
En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que las condiciones y circunstancias por la que se consideró decretar al acusado EDWIN RICARDO ESTOPELLO MATIAS, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han variado en forma alguna y por cuanto se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
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DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar solicitada a favor del acusado EDWIN RICARDO ESTOPELLO MATIAS, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,