REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 04 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-S-2004-004296
JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALÍA: 2ª DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por la defensa de los imputados de autos, ciudadanos, FABIAN ANTONI ANGOLA, ROLANDO LENIS AUSTER y RICARDO ORDOÑEZ ORTIZ después de la realización del acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS celebrado por este Tribunal en fecha 02-11-2004, y en donde manifestó que luego del resultado del reconocimiento en rueda de detenidos que dió como resultado que ninguno de sus asistidos ha sido reconocido por la víctima, la defensa solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal por cuanto la misma es de difícil cumplimiento, dado el entorno familiar y de amistades de sus representados.


Este Tribunal a los fines de resolver observa lo siguiente: En fecha 02-11-04 se celebró acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, en donde la víctima de autos, ciudadano Angel Alberto Peña Urbaneja, titular de la cédula de identidad N° V- 8.729.016, no reconoció a ninguno de los imputados en las rueda de individuos presentadas ante él y cumpliendo con lo previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 230 ejusdem; En fecha 29 –10-2004, este Tribunal celebró audiencia especial de presentación de imputados en donde se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, deberán presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de no ausentarse del Estado Carabobo y en consecuencia del País, y a la obligación de presentar dos (02) fiadores con una solvencia económica de 50 Unidades Tributarias, cada uno, materializándose esta libertad una vez se haya constituido la fianza, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 en relación con el articulo 457 en concordancia con el 80 y 82, y 219, TODOS DEL CODIGO PENAL; Este Tribunal vista la solicitud interpuesta por la defensa de los imputado de autos y visto el resultado del reconocimiento en rueda de individuos celebrado acuerda procedente lo peticionado por la defensa de modificar las condiciones impuestas a sus patrocinados, en el sentido de que sean eximidos de presentar fiadores a los fines de materializar su libertad; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda sustituir la condición impuesta en fecha 29-10-04 y contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la condición contenida en los ordinales 5º y 6º del artículo 256 ejusdem, esto es, la prohibición de acudir al Colegio LA FE y de acercarse a la víctima. En consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio de libertad. ASI SE DCIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 04 días del mes de Noviembre de 2004.


LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
MAGALY PARRA