REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 22 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-P-2004-000334
JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALÍA: 12ª DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta en escrito presentado por la defensa del imputado de autos, ciudadano, TIBERIO ANTONIO GOITE SAMPALLO, en la causa penal que se le sigue por ante este Tribunal y signada con la nomenclatura GP01-P-2004-000334, en donde manifiestan que es de imposible cumplimiento la presentación de los dos (02) fiadores señalados por este despacho en decisión de fecha 29 de Octubre de 2004, y que deben tener una solvencia económica de Cien (100) Unidades Tributarias cada uno, y solicitan se la posibilidad de imponerle a su patrocinado CAUCION JURATORIA tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se agrega a los autos de las presentes actuaciones.

Este Tribunal a los fines de resolver observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 29-10-2004, se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado GOITE SAMPALLO TIBERIO ANTONIO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la custodia de un familiar, la obligación de practicarse los exámenes MEDICO, PSIQUIATRICO, PSICOLÓGICO FORENSE y un nuevo EXAMEN TOXICOLOGICO, la presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país y la presentación de dos (02) fiadores con una solvencia económica de CIEN (100) unidades tributarias, materializándose la libertad una vez se haya cumplido con este requisito; SEGUNDO: Desde la fecha en que este Tribunal decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta el día de hoy, la defensa del imputado arriba identificado no ha presentado ante este despacho los fiadores a los que se hizo mención en la anterior decisión; En otro orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, por lo que considera quien aquí decide que es procedente imponer al imputado CAUCION JURATORIA conforme a lo previsto en el artículo 260 ejusdem, siempre y cuando el imputado prometa someterse al presente proceso, cumplir con las medidas de seguridad y se abstenga de cometer nuevos delitos, en el sentido se exime de la obligación de presentar fiadores; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sustituir la condición impuesta en fecha 29-10-04 y contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposición de una CAUCION JURATORIA al imputado GOITE SAMPALLO TIBERIO ANTONIO, conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, no modificándose las otras condiciones impuestas en fecha 29-10-2004, decisión que se toma de conformidad con los artículos 256, 264, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar traslado para el día miércoles 24-11-2004 a los fines de la debida imposición de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 22 días del mes de Noviembre de 2004.


LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
MAGALY PARRA