REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 15 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000525

JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: GLENDER FERNÁNDEZ SOTO
MOTIVO: APETURA A JUICIO

Celebrada como fue en fecha 12 de NOVIEMBRE del año dos mil cuatro, siendo las 9:30 A.M. horas del meridiano, oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el GP01-P-2004-000525, se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Juez de Primera Instancia en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, la Secretaria del Tribunal Abg. Esmeralda Salazar, y el alguacil asignado; una vez ordenada la verificación de las partes se dio inició al acto y se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien presentó formal acusación contra el ciudadano GLENDER FERNÁNDEZ SOTO, narrando la vindicta pública en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado antes mencionado, indicando que en fecha 22-08-2003, la víctima de autos se encontraba en una peluquería cuando en el momento que está afeitando a un cliente se presentó el imputado junto a otros tres sujetos, sosteniendo una discusión con Sergio Gómez, sacó un arma blanca tipo cuchillo e hirió a Sergio Gómez, causándole una herida de 10 centímetros en la cara anterior y proximal del muslo izquierdo y otra herida de 11 centímetros en la cara posterior externa en el tercio del muslo derecho, y una vez realizada las lesiones procedió a llevarse de la peluquería un TV, dos secadores de mano, una máquina de afeitar y la cantidad de cuarenta mil bolívares; Señalando además el Ministerio Público los elementos de convicción procesal en los que fundamentó su acusación, y calificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal, ofreció como medios de prueba el testimonio de Sergio Daniel Gómez Guerrero, Juan Gabriel Bustamante Contreras, Silver Sydney Sosa Medina, Los testimonios de los expertos, Vigo Araujo Mercado, el agente Luis Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; ofreció además como pruebas documentales las Experticias de reconocimiento médico forense Nº 97.00-146-3434 y el Avalúo Real Nº 9700-088-456, solicitando la admisión de la acusación presentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GLENDER FERNÁNDEZ SOTO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por haberlos cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron descritos, se declare igualmente la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se acuerde el enjuiciamiento del imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio.

Acto seguido se impuso al imputado GLENDER FERNÁNDEZ SOTO del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expreso su deseo de DECLARAR, identificándose de la siguiente manera: GLENDER FERNÁNDEZ SOTO, natural de Socopó Estado Barinas, de 25 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 28.11.78, grado de instrucción 1er. Año de bachillerato, titular de la cédula de identidad No. V-14.371.114, profesión u oficio: estilista, hijo de Esteban Fernández y Maria Eugenia Soto, y residenciado en Barrio Monumental, Av. Principal, peluquería Secretos, y expuso: “...Este problema de muchos años atrás es problema de pareja, el se le empezó a meter por los ojos a él Y él me lo quitó y yo me quedé tranquila, en Barinas tuvimos una discusión y me puñales, yo le hice lo mismo que él me hizo a mí, el fue con su pareja, y le entraron a tiros a la casa, sobre el robo no tengo nada que ver ni mi pareja tampoco, no me consiguieron nada ni a mi pareja, me fui a Caracas, para evitar problemas con Sergio Daniel y con su pareja que fue pareja mía también, eso es una riña por celos, quisiera llegar a un acuerdo con él...”

En este mismo orden de ideas se oyó a la víctima quien manifestó que: “...SERGIO DANIEL GÓMEZ GUERRERO, DE 21 AÑOS DE EDAD Y EXPONE: Esta persona me enseño a conocer el odio sin fondo, eso fue el 22 de Agosto. Llego a la peluquería con 3 ciudadanos, me apuñaleo y me agarraron los otros 2, y otros agarraron las cosas, lo metieron en el taxi, me dijo quédate tranquila sino te voy a seguir maltratando, lastima que no te mato, le monte el lavacabeza sobre su pecho, se los llevaron y los soltaron porque no hubo denuncia, yo estuve en el hospital operándome durante 5 horas, no es por problemas de marido, mi pareja actual, fue pareja de el, lo perdió por su manera de ser, tiene una envidia rotunda e indignante yo no tengo la culpa de ser así como soy yo trato de ser mujer con elegancia y con dignidad. Yo no pude ser mujer pero trato de serlo, véanme, son 4 años que tengo de martirio, he tenido martirio con mi familia por ser como soy, no tengo libertad de hacer las cosas que quiero a hacer, yo quiero llevar a esto a su final, disculpen las lagrimas, esta persona está aberrada contra mi, no le quité el marido...”

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien rechazó, negó y contradijo la acusación presentada por no acogerse a la realidad fáctica realmente acontecido, denotando que en la relación de hechos existe una enemistad manifiesta y que difiere de la calificación jurídica presentada, ya que no existe experticia del arma incriminada, señalando que la victima nunca fue amenazada, quienes robaron los objetos fueron las personas que acompañaban al imputado, mas no se señalo que fuese el imputado, solicitó la desestimación parcial de la acusación y se adecue la calificación jurídica en las lesiones admitida por su representado, no está demostrado el robo agravado, la víctima corroboro que se lo llevaron en un taxi detrás de la peluquería, que el imputado fue detenido sin objeto ni arma blanca, lo que hay es celos entre la víctima y el imputado, solicitó se mantenga su situación de libertad sin restricción y se apertura a juicio, con la calificación de lesiones menos graves establecido en el artículo 415 del código penal y se acogió al Principio de la comunidad de pruebas.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y luego de oída las anteriores exposiciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º, 5º y 9º en concordancia con el artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA CONTRA GLENDER FERNÁNDEZ SOTO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal, SE ADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, por ser útiles necesarias y pertinentes para el posible juicio oral y público, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas, por lo que en consecuencia se admitió la comunidad de pruebas invocada por la defensa; y se mantuvo la libertad sin restricciones de la cual disfruta el imputado de autos conforme al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y luego de admitida la acusación se impuso al imputado de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la Admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que comporta la misma, manifestando el imputado de viva e inteligible voz: que NO ADMITIA LOS HECHOS; Por lo que sé ACORDO su ENJUICIAMIENTO y se declaró aperturada la causa a juicio oral y público y se convocó a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de juicio. Notifíquese a las partes y remítase al la URDD para su posterior remisión al Tribunal de Juicio. Terminó, se leyó y conforme firman. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control los 15 días del mes de Noviembre de 2004.-

LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA



LA SECRETARIA
MAGALY PARRA