Valencia, 12 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000337


JUEZ 11ª DE CONTROL
IMPUTADO: NESTOR DANIEL MUÑOZ y MIGUEL ANGEL SALAS
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue en fecha 10 de noviembre de 2004 AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2004-000337, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la causa seguida contra de los imputados Néstor Daniel Muñoz y Miguel Angel Salas Aguilar, quienes se encuentran en estado de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien Presento formal acusación contra, NESTOR DANIEL MUÑOZ Y MIGUEL ANGEL SALAS AGUILAR, narró en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención de los imputados antes mencionados, indicando que en fecha 06-06-03 la víctima de autos se encontraba en su granja ubicada en el asentamiento campesino la Vuelta; parcela Nº 21 de Mariara, Estado Carabobo, el chofer del camión de alimentos y su ayudante habían traído alimentos de cochino, pero habían dejado una cierta cantidad en el camión y se la iban a llevar; Señaló igualmente la representación fiscal los elementos de convicción procesal en los que fundamentó su acusación, calificando el hecho imputado como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 470 ambos del Código Penal, ofreció como medios de prueba la Experticia realizada a los seriales del vehículo, la experticia de avalúo real, la Inspección Ocular N° 908, la Inspección ocular de fecha 07.06.03, la Experticia de Vehículo, la Fijación fotográfica del vehículo que cargaba la mercancía, el testimonio de los funcionarios Douglas Torrealba y Diaz Toloza Carlos Julio, el Testimonio del experto Yohan Santos, el testimonio de los funcionarios Alexis Coa y Freddy Quiroz, los testimonios de los ciudadanos Omar Ortega García, Levingston Ernesto Sevillano Mendoza y Mariano Vivas González, solicitando sea admitida y sustanciada conforme a derecho la acusación presentada y formalizada en esa fecha, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputados NESTOR DANIEL MUÑOZ Y MIGUEL ANGEL SALAS AGUILAR; Solicitó además se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se sirva acordar el enjuiciamiento del imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio.

Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresaron su deseo de DECLARAR, quedando identificados de la siguiente manera: NESTOR DANIEL MUÑOZ, natural de GUIGUE, Estado CARABOBO, de 30 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento: 25.02.74, grado de instrucción 1° año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-11.361.295, OBRERO, hijo de VIRGILIO ANTONIO AGUIRRE Y DELIA SOFIA MUÑOZ, residenciado en La Urb. Buenaventura II, calle principal N° 8-3, GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, y manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS; seguidamente fue identificado el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAS AGUILAR, quien es natural de GUIGUE, Estado CARABOBO, de 30, años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento: 05.05.73, Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-11.814.595, profesión u oficio: OBRERO, hijo de Miguel Salas y de María Josefina Aguilar de Salas, residenciado en Guigue, Barrio Pueblo Nuevo, calle 5 de julio, N° 9-18, y expuso su deseo de ADMITIR LOS HECHOS.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra a la defensa, quien INVOCO EL PRINCIPIO DE IURIS NO BICURIA, que los hechos encuadren al mejor derecho y solicitó la revisión de la medida, en el sentido de que se le extienda el lapso de presentación a sus defendidos.

Oída las manifestaciones anteriores este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA CONTRA NESTOR DANIEL MUÑOZ y MIGUEL ANGEL SALAS AGUILAR, haciendo un cambio en la calificación jurídica del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código penal en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem. Se Admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, dejando constancia que la defensa no promovió pruebas. Igualmente se revisó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su oportunidad a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les extendió el lapso de presentaciones a cada 60 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando firme las otras condiciones. Posteriormente y vista la admisión de la acusación, se impuso a los imputados de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y lo que comportan las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos manifestaron a viva e inteligible voz que admitían los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena. Oída la manifestación de voluntad de los imputados este Tribunal pasó a imponer sentencia se hizo en los siguientes términos: Se condenó a los ciudadanos NESTOR DANIEL MUÑOZ y MIGUEL ANGEL SALAS AGUILAR, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como autores responsables del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código penal en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la víctima de autos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con 330 ordinal 6º ejusdem, pena ésta que no es la correcta al delito imputado y por consiguiente este Tribunal de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal para ello corrige el error material en que se incurrió y haciéndolo en los términos siguientes: se condena a los ciudadanos NESTOR DANIEL MUÑOZ y MIGUEL ANGEL SALAS AGUILAR a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, condena ésta que resultó de tomar el Término medio de la pena aplicable al delito imputado que es de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, que sería de TRES (03) años, deduciéndole a los TRES (03) años de prisión, la mitad de la pena que sería UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión por la tentativa, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, es decir, quedando la pena luego de estas deducciones en UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, al que le restamos la mitad (1/2) de la pena por la admisión de los hechos imputados, que sería NUEVE (09) meses de prisión, quedando en definitiva la pena impuesta en NUEVE (09) MESES DE PRISION; igualmente quedan condenados a las accesorias de Ley contenidas en el Articulo 16 del Código Penal, que son: la Inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, siendo condenados en consta de conformidad con el artículo 265 Y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se tomó de conformidad con el articulo 330 ordinales 2º, 5º, 6º y 9º en relación con el articulo 376, todo del Código Orgánico Procesal Penal y 264 ejusdem. Notifíquese a las partes y fíjese audiencia a los fines de imponer a los referidos ciudadanos de la corrección efectuada. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 12 días del mes de noviembre de 2004.-


LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
MAGALY PARRA