REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 11 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-006518



JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADA: GLADYS JOSEFINA PRIMERA
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

Celebrada como fue en fecha 09 de Noviembre de dos mil cuatro, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-006518, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por el Fiscal 2 del Ministerio Público del Estado Carabobo; una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano RAMON ALBERTO SANCHEZ ARAUJO, indicando que en fecha 08-11-04 Funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, se percatan que varias personas estaban gritando y hacia ellos venía corriendo un sujeto quien portaba en su mano un bolso tipo Koala de color negro, gritando una persona que se acercó al lugar que se trataba de un ladrón; Igualmente el Ministerio Público ratificó el CONTENIDO DE SU ESCRITO DE PRESENTACION DONDE SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458, último aparte del Código Penal; solicitó además la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del ministerio público y se acuerde continuar el procedimiento por la vía ordinaria.

Oída la manifestación anterior, se le impuso al ciudadano RAMON ALBERTO SANCHEZ ARAUJO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de DECLARAR y se identifica de la siguiente manera: RAMON ALBERTO SANCHEZ ARAUJO, natural de Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21.04.76, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.186.338, de profesión u oficio OBRERO, hijo DE ASUNCION ARAUJO DE SANCHEZ Y DE JORGE WILLIAM SANCHEZ domiciliado en la Vivienda Popular los Guayos, barrio Libertador calle Negro Primero, casa 135, casado, y expuso lo siguiente: “…soy inocente por desconocer los hechos…” .

Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó que se adhería a la solicitud REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, argumentando que COADYUVARIA EN LA INVESTIGACION A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA INOCENCIA DE SU REPRESENTADO.
En este mismo orden de ideas, y luego de oídas las exposiciones de las partes en Audiencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON ALBERTO SANCHEZ ARAUJO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la víctima. Se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público y se acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 11 días del mes de Noviembre 2004.

LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
MAGALY PARRA