REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 1 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-S-2004-004299

JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
Fiscalía: 2ª del Ministerio Público.
Motivo: AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS.
Decisión: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.


Celebrada como fue, en fecha 29 de Noviembre de 2004 AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-004299, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por la Fiscal 2ª (aux) del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por La Juez 11ª en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, asistida para este acto por la abogado Esmeralda Salazar, quien actuó como Secretaria y el Alguacil Erik Silva y luego de verificada la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra al represente del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos HENNRIS ENRIQUE GARCIA Y JULIO CESAR SUBERO, indicando que en fecha 28-10-04 Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Ruíz Pineda de la Policía del Estado Carabobo, practicaron la detención de los imputados arriba identificados, cuando se desplazaban por la avenida Yaracuy del barrio los jardines, avistaron a cuatro sujetos, los cuales fueron reconocidos por la víctima de autos, por lo que les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso , emprendiendo veloz huida, por lo que dos de los sujetos se dan a la fuga y le dieron alcance únicamente a los hoy imputados, los cuales uno de ellos tenía en su poder Un TV de 24” marca Samsung, color negro, y al otro le decomisaron luego de la respectiva revisión corporal un control remoto y una cámara fotográfica marca Kodak, objetos reconocidos por la víctima como de su propiedad; RATIFICANDO la Vindicta Pública EL CONTENIDO Del ESCRITO PRESENTADO, DONDE SOLICITO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS arriba idnetificados, por estimarlos presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 457 ambos del Código Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones a la Fiscalía 2ª del Ministerio Público a fin de continuar la investigación.
Oída la manifestación anterior, se les impone a los ciudadanos, Henrris Enriques Garcia y Julio Cesar Subero, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de DECLARAR en la audiencia celebrada, y se identificaron separadamente de la siguiente manera: Henrris Enriques García, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.041.586, de profesión u oficio comerciante de desinfectantes, hijo Milagros Coromoto Castillo, y de Luis Segundo García. domiciliado Barrio Los jardines calle Falcón no recuerda numero de la casa, a cinco casas de la Pescadería Los Magallanes, Municipio Miguel Peña, y expuso: “...ME ENCONTRABA BUSCANDO UN REMEDIO EN LA ESQUINA DE MI CASA, VENIA UNA PATRULLA, SE LLEVARON COMO 8, HOY EN LA MAÑANA SACARON UN POCO DE GENTE, ME AGARRAN CON MATAS DE LLANTEN Y TUA TUA, CARGO 93.000,00 BOLIVARES Y YO LES DECIA QUE NÓ, NO ME QUITARON TELEVISOR NI NADA Y HASTA EL DIA DE HOY, SOY INOCENTE DE LO QUE ESTABA PASANDO...”; En este mismo orden de ideas se identificó al otro imputado como: Julio Cesar Subero, natural de Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1986, titular de la Cédula de Identidad V-18.240.885, de profesión u oficio estudiante de 7mo grado., hijo de Francisco Jose Subero Rojas y de Elida Ramona Hurtado, domiciliado Barrio Bella Vista I, calle Sucre, casa n° 64-900, quien manifestó: “...Me agarraron en la patrulla, venia de comprar un pollo, yo no sé nada de eso, trabajo de colector como empecé clases, no trabajé me dijeron que les diera tanto, y me decían que me iban a mandar al penal..”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor, quien indicó y como punto previo solicitó SEA OIDA LA VICTIMA CON BASE AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicitó la desestimación de la solicitud por no estar llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, argumentó además que de la revisión de las actas policiales, no se mencionó el decomiso de arma alguna, ni las características identificativas de arma de fuego en los hechos, la víctima como parte importante del proceso debe explanar la veracidad de las circunstancias de los hechos que narró, solicitó igualmente una medida anticipada consistente en un Reconocimiento en Rueda de Individuos y solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los efectos de que enfrenten el proceso en curso.

Luego de oída la manifestación anterior, este Tribunal en relación al punto previo invocado por la defensa y de conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la víctima de autos prestó declaración ante el módulo Ruiz Pineda, y la misma estuvo representada en la audiencia celebrada, por la representante del Ministerio Público, por lo que se negó lo solicitado por la defensa como punto previo; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETO MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HENRRI ENRIQUE GARCIA Y JULIO CESAR SUBERO, plenamente identificados, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 457 ambos del Código Penal. se acordó Reconocimiento médico Forense, al imputado Henrris Enrique García, a fin de determinar su estado de salud y las lesiones que le fueran causadas. Se acordó igualmente la realización de un reconocimiento en rueda de imputados para el día 10/11/04 a las 2:00 p.m, por lo que se acuerda librar el traslado respectivo. Remítanse las actuaciones Fiscalía 2ª del Ministerio Publico. Se acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control al 01 día del mes de Noviembre de 2004.
Se motivará por separado

La Juez 11ª de Control
Abg. Ileana Valbuena



La Secretaria
Magaly parra.