REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002248

Recibido el escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder incorporar a la investigación nuevos datos que demuestren que el (los) Imputado (s) se encuentra (n) incurso (s) en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores..

LOS HECHOS

Se recibió ante este Tribunal solicitud del Ministerio Público en el cual narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, al folio 01 de la presente causa, y aquí se dan por reproducidos, al señalar que sujetos desconocidos hurtaron un vehículo propiedad del Ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ.-

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación de PERSONAS DESCONOCIDAS, podría subsumirse dentro de las previsiones del referido delito pero no es menos cierto que si bien, existe la presunción de la comisión de dicho hecho punible previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal del (los) mencionado (s) ciudadano (s) en la comisión del mismo; ya que tal y como se evidencia de las actas procesales que hasta este momento constan el en expediente no pueden ser identificados los presuntos autores y ante la imposibilidad de incorporarse al proceso elementos de convicción que demuestren la efectiva participación o autoría del (los) señalado (s) ciudadano (s) en el hecho incriminado; entonces habiéndose agotado las posibilidades de aportar nuevas pruebas a la investigación iniciada y no existiendo las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del (los) imputado (s), consecuencialmente este Tribunal considera que el (los) mencionado (s) imputado (s) se encuentra (n) exento (s) de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del (los) imputado (s).

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el artículo 323 ejusdem, por la cual se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público DECRETA a PERSONAS DESCONOCIDAS, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los supuestos establecidos en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Caracas.

El Juez 10° de Control
El Secretario

Abg. Luis Javier Torres Avile