REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000164

Fiscalía: Décima del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. LEONCY LANDÁEZ.
Defensa: Abg. FRANCISCA OJEDA.
Solicitud: Examen y Revisión de Medida.

Visto el escrito de solicitud de examen y revisión de medida presentado por la Defensa de los imputados MARCOS HERRERA UCANGA y EDGAR GONZALEZ, identificado en autos, Abg. FRANCISCA OJEDA, es por lo que este Tribunal antes de decidir observa:

Estando la presente causa en la fase preparatoria del proceso penal su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, por lo que es indiscutible la competencia que tiene para conocer del examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se declara.

Nuestro Instrumento legal rector del Proceso Penal Venezolano viene a estar representado por el Código Orgánico Procesal Penal, dicho código posee un carácter eminentemente garantista y está regido por principios fundamentales tendientes a asegurar los fines del proceso en igualdad de condiciones, es cierto que dentro del marco de estos principios tenemos la afirmación de la libertad individual, teniendo entonces por base general que la libertad es la regla y la privación de ésta o detención se constituyen en la excepción, pero no es menos cierto que los jueces están en la obligación de ayudar durante el proceso a que se materialice el fin perseguido y con él, la búsqueda y esclarecimiento de la verdad de los hechos, así pues estamos frente a la obligación que nos impone el legislador de garantizar la comparecencia del acusado en juicio y no permitir que en caso contrario, quede ilusorio el fin perseguido.

La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la presunción legal de peligro de fuga, debido a la pena prevista para el delito que se le imputa. Así mismo, se pudo constatar en la actuación que el limite de tiempo previsto para la privación preventiva de libertad, no se encuentra agotado, ni extralimitado.

Sin duda que todo imputado tiene a su favor la presunción de inocencia, que como se ha dicho en otras decisiones, forma parte del espectro probatorio del proceso, por tratarse de una presunción y la misma tiene por efecto colocar la carga de la prueba en manos de la parte acusadora, el Fiscal del Ministerio Público en este caso, es quien tiene el deber de destruir tal presunción con las pruebas que lleve al juicio oral. Esto significa que el hecho de tener una prueba por vía de presunción de inocencia a su favor, no implica que deba violarse una norma procesal como la establecida por el artículo 251 ya mencionado.

La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su substitución o revocación, en el caso de autos, se observa que las condiciones continúan iguales a las que dieron origen a la medida privativa de libertad y tomando en consideración que se está frente a un delito pluriofensivo.

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, decide MANTENER la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra los imputados MARCOS HERRERA UZCANGA y EDGAR GONZALEZ, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para el primero de los mencionados y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO para el segundo de los mencionados, previstos y sancionados en los artículos 408 ord.1° en relación con el 460, 80, 426 y 278 todos del Código Penal. Notifíquese a las partes. Diaricese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


Juez 10° en Funciones de Control

Abg. Luis Javier Torres Avilé.

La Secretaria,