REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-006210

Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Carabobo: Abg. Adelaida Jimenez.
Defensa: Abgs. ARMANDO GALINDO y RICARDO GIMENEZ DAN.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado Martinez Seijas Cesar
Augusto, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3, 4, y 8 de la Ley
sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores y art. 415 y 278 del Código Penal y para
el imputado Felix Rolando Jimenez Perez, el delito de ROBO AGRAVADO DE
VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3, 4,
y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores
Solicitud: Examen y Revisión de Medida.

Visto el escrito de solicitud de examen y revisión de medida presentado por la Defensa de los imputados Felix Rolando Jimenez Pérez, natural de Valencia Estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1964, titular de la Cédula de Identidad Nº8843193, de profesión u oficio mecánico, hijo Felix Ramón Jimenez y Felicia de Jimenez domiciliado Flor Amarillo, Barrio Betancourt Infante, Calle Noti Tarde, Casa N° 18, Municipio Valencia, Estado Carabobo y Cesar Augusto Martinez Seijas, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº14248294, de profesión u oficio Estudiante, hijo Alfredo Martinez y Zaida de Martinez y domiciliado en Urb. La Isabelica, sector 4, vereda 6, casa nro. 06 Municipio Valencia, Estado Carabobo, Abg. ARMANDO GALINDO, es por lo que este Tribunal antes de decidir observa:

Estando la presente causa en la fase preparatoria del proceso penal su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, por lo que es indiscutible la competencia que tiene para conocer del examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se declara.

Nuestro Instrumento legal rector del Proceso Penal Venezolano viene a estar representado por el Código Orgánico Procesal Penal, dicho código posee un carácter eminentemente garantista y está regido por principios fundamentales tendientes a asegurar los fines del proceso en igualdad de condiciones, es cierto que dentro del marco de estos principios tenemos la afirmación de la libertad individual, teniendo entonces por base general que la libertad es la regla y la privación de ésta o detención se constituyen en la excepción, pero no es menos cierto que los jueces están en la obligación de ayudar durante el proceso a que se materialice el fin perseguido y con él, la búsqueda y esclarecimiento de la verdad de los hechos, así pues estamos frente a la obligación que nos impone el legislador de garantizar la comparecencia del acusado en juicio y no permitir que en caso contrario, quede ilusorio el fin perseguido.

La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la presunción legal de peligro de fuga, debido a la pena prevista para el delito que se le imputa. Así mismo, se pudo constatar en la actuación que el limite de tiempo previsto para la privación preventiva de libertad, no se encuentra agotado, ni extralimitado.

Sin duda que todo imputado tiene a su favor la presunción de inocencia, que como se ha dicho en otras decisiones, forma parte del espectro probatorio del proceso, por tratarse de una presunción y la misma tiene por efecto colocar la carga de la prueba en manos de la parte acusadora, el Fiscal del Ministerio Público en este caso, es quien tiene el deber de destruir tal presunción con las pruebas que lleve al juicio oral. Esto significa que el hecho de tener una prueba por vía de presunción de inocencia a su favor, no implica que deba violarse una norma procesal como la establecida por el artículo 251 ya mencionado.

La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su substitución o revocación, en el caso de autos, se observa que con relación al imputado Cesar Augusto Martinez Seijas, las condiciones continúan iguales a las que dieron origen a la medida privativa de libertad y tomando en consideración que aun cuando el resultado del reconocimiento en rueda de imputados fue negativo, no es menos cierto que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los hechos investigados, se está frente a un delito pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y la concurrencia de éstos; pero con relación al imputado Felix Rolando Jimenez Pérez, se observa que han variado favorablemente las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, toda vez que el resultado del reconocimiento en rueda de imputados fue negativo y la víctima JHON FERNANDO DUARTE SORZANO, manifestó en la oportunidad de la celebración del prenombrado acto de reconocimiento, que el otro sujeto moreno, alto y de contextura gruesa, no había tenido ningún tipo de participación en el hecho y que sólo vio que se acercó a su vehículo, pero no mantuvo conversación alguna con el otro ciudadano que era quien portaba el arma de fuego, lo despojó de su vehículo y lo lesionó.

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, decide MANTENER la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el imputado Cesar Augusto Martinez Seijas, y sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado Felix Rolando Jimenez Pérez, por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° con presentación cada 30 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, 4° consistente en la prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal y 6° la Prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Diaricese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


Juez 10° en Funciones de Control

Abg. Luis Javier Torres Avilé.

La Secretaria,