REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N°.10

Valencia, 01 de Noviembre de 2004
193º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-000035

JUEZ: LUIS JAVIER TORRES AVILÉ.
FISCAL: Abg. ALBERTO DÁVILA BARRIENTOS. Fiscal 5° (A) del Ministerio Público.
SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO
SOLICITANTES: PEDRO ALEJANDRO SOSA MORENO. Venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.323.650.
LUIS HIAWATHA MARCANO PACHECO. Venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.831.895.
ABG. ASIST: VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO por el solicitante PEDRO ALEJANDRO
SOSA MORENO y JOSÉ ALEJANDRO RIVERO por el solicitante LUIS
HIAWATHA MARCANO PACHECO.
VEHÍCULO: PLACA: MAK-503, SERIAL CARROCERIA: JH2SC44A6YM004284, SERIAL
MOTOR: SC44E2004825, MARCA: HONDA, MODELO: CBR 929, AÑO:
2.001, COLOR: MULTICOLOR, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO.

Visto y revisado el escrito interpuesto por el Ciudadano LUIS HIAWATHA MARCANO PACHECO, en fecha 12-08-2.004 mediante el cual solicita se le haga entrega del vehículo supra identificado ante la incomparecencia reiterada a la celebración de la audiencia por parte del ciudadano solicitante PEDRO ALEJANDRO SOSA MORENO, y ante el hecho de que ambos hicieren formal solicitud del supra identificado vehículo, ante este Juzgado, toda vez que la representación fiscal negó su entrega. Ahora bien, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser este Tribunal de Control COMPETENTE para decidir, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se observa escrito de negativa de vehículo efectuado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público en fecha 10-03-2.004 a los folios 1 y 2 del presente asunto.

SEGUNDO: El solicitante LUIS HIAWATHA MARCANO PACHECO, consignó ante el despacho Fiscal, la documentación que legitima como poseedor del vehículo en mención, a saber, Certificado de Registro de Vehículo, N°.4055221, JH25C44A6YM004284-1-1 de fecha 19 de Diciembre de 2.002; instrumento éste que de la experticia que le fue practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Area de Documentología, se determinó que el resultado de la peritación hecha en fecha 25 de Febrero de 2.004, por el experto NEIDI QUEVEDO, establece que es AUTÉNTICO. Igualmente consignó la Factura de Compra N°.0622 en Original, emitida por la Empresa "MERWIL MOTOR´S, C.A.", de fecha 14-12-2.001, por un monto de Bs.9.000.000,oo

TERCERO: El solicitante PEDRO ALEJANDRO SOSA MORENO, consignó ante el despacho Fiscal, la documentación que legitima como poseedor del vehículo en mención, a saber, Factura Original N°.0168, expedida por la Empresa "MOTOS ALEX, C.A.", en fecha 17-05-2.001, por un monto de Bs.5.500.000,oo y Permiso Provisional de Circulación N°.001294, Serial N°.00-260666 de fecha 24-05-2.001, expedido por el Inspector VICENTE LUGO PEÑA, adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre; instrumentos éstos que de la experticia que le fue practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Grafotécnica, se determinó que el resultado de la peritación hecha en fecha 11 de Julio de 2.003, por los expertos NELSÓN ABREU y NEIDI QUEVEDO, establece que ambos son FALSOS.

CUARTO: De las experticias practicadas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que el resultado de la peritación hecha en fecha 28 de Marzo de 2.003, por los expertos Antonio Morillo y Raúl Ramírez, establece lo siguiente: El Serial de Carrocería, es Falso,… e igualmente indica que el Serial del Motor es ORIGINAL.

QUINTO: Resulta acreditada, la evidente incomparecencia injustificada del solicitante PEDRO ALEJANDRO SOSA MORENO, a la celebración de la Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, a saber, 07-05-2.004 compareció el prenombrado solicitante, quien ante el diferimiento de dicha audiencia por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, quedó debidamente notificado de la nueva fecha fijada para la celebración de dicho acto; ahora bien en las fechas subsiguientes NO COMPARECIÓ el solicitante PEDRO ALEJANDRO SOSA MORENO, es decir, en fechas, 28-05-2.004, 27-07-2.004, 30-07-2.004, 24-08-2.004, 15-09-2.004 y el dia 19-10-2.004.

SEXTO: Se observa que el Ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA MORENO, se encuentra debidamente notificado de las fechas para las cuales se ha fijado la audiencia en mención, ya que de las resultas de las boletas de notificación consignadas por los funcionarios adscritos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Correo Externo, asi como del Oficio N°.3423 de fecha 14-10-2.004 suscrito por el Ingeniero MIGUEL MALAVÉ, en su condición de Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, se evidencia que el prenombrado ciudadano se ha negado a recibir la boleta de notificación.

SÉPTIMO: Según el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y compartido dicho criterio por este Tribunal, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en sentencia de fecha 13-08-02, establece que “El ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” (sic).

OCTAVO: Este Tribunal toma en consideración otros elementos, tales como: La Ley de Tránsito Terrestre que establece que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, por ello, los documentos presentados por el solicitante LUIS HIAWATHA MARCANO PACHECO permiten estimar la legitimidad de la posesión del mismo. Asi mismo, y en aras de la celeridad procesal, este Tribunal se apega a las disposiciones contempladas en los artículos 49 y 51 del texto constitucional.

Ahora bien como quiera que lo esgrimido por el recurrente está fundamentado en una pretensión ajustada a derecho tal y como lo preceptúa el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal establecerá las siguientes condiciones; todo ello con la finalidad de resguardar derechos a posibles terceros, como en el caso específico y a los efectos de las garantías que se pudieran derivar de lo actuado en este sentido. PRIMERO: El objeto descrito anteriormente debe ser puesto para la vista y presentación ante las Instalaciones de este Despacho cada vez que lo requiera el Juez de Control, previa notificación del solicitante o del representante legal del mismo, quedando entendido que queda vigente la Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo fijada para el dia 10-11-2.004 a las 11:45 a.m. SEGUNDO: De no lograrse la ubicación del (la) Recurrente, porque haya cambiado de domicilio, sin participación previa al Tribunal. El Juez ordenará, que el objeto mueble, sea entregado y restituido de inmediato a la orden de este Tribunal; a los efectos de resolver cualquier situación que se haya presentado al respecto relacionado con la propiedad legítima o definitiva de un tercero; utilizando a los Órganos Auxiliares de Justicia ( Policía Estatal o Municipal.) si fuere necesario. TERCERO: Queda entendido que la entrega del vehículo, se hace sólo a título de DEPÓSITO; teniendo la obligación el custodiador de mantenerlo en perfecto estado y uso para circular. CUARTO: No podrá venderse, ni permutarse, ni traspasarse, ni ceder derechos, ni utilizar cualquier otro fin con el objeto entregado hasta tanto no quede resuelto la condición de tenedor precario mediante Resolución Judicial. QUINTO: El Ciudadano LUIS HIAWATHA MARCANO PACHECO deberá presentar al Tribunal de Control, el cambio de Domicilio y Teléfono a los fines legales pertinentes así como cualquier otra circunstancias que se presente con el ya prenombrado en custodia. SEXTO: Los datos personales del Recurrente LUIS HIAWATHA MARCANO PACHECO deberán constar en esta misma acta de entrega. En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, ACUERDA la Entrega en DEPÓSITO del referido vehículo al solicitante LUIS HIAWATHA MARCANO PACHECO, todo ello de acuerdo a los artículos 04, 06 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ordénese lo Conducente, líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes.


El Juez 10° de Control

Abg. Luis Javier Torres Avilé






La Secretaria