REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2004-000173

Corresponde a ésta Juzgadora emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el ciudadano OSMILER ANTONIO GOMEZ SIVIRA, asistido por el Abogado SEBASTIANO NANI, quien peticiona ante éste Tribunal la entrega de un vehículo de las siguientes características: marca: Ford, Modelo: 350, Año: 2000, Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Color: Rojo; Uso; Carga; Serial Motor: 1-A29917; Serial Carrocería: 8YTKF372318A29917; Placa: 52N-GAG; éste Tribunal para decidir , Observa:
De la lectura de las actuaciones remitidas a este Tribunal por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, se evidencia que se trata de un vehículo que posee el peticionante según Documento auténticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre del año 2003, documento que consta agregado en autos, a solicitud de éste Tribunal según auto de fecha 30 de Septiembre del 2004, así como original de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 312567, de fecha 21-06-200 y Acta de Revisión Nro. 00270, de fecha 09 de Enero del 2004.
El mencionado vehículo le fue incautado al solicitante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Hurtos, Brigada contra Piratas de Carreteras- Mariara, según acta de fecha 19 de Febrero del 2004, cuando funcionarios adscritos a dicha Brigada avistaron un vehículo por la Plaza de Toros de la ciudad de Valencia, y al serle requerida la documentación al ciudadano Gómez Sivira Osmiler Antonio, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-09-71, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Plaza de Toros, Barrio Impacto, casa nro. 06-06, Calle Rómulo Gallegos, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad nro. 11.595.489, éste les manifestó que el vehículo era de su propiedad desde hace dos años, siendo trasladado el vehículo y el solicitante ante al Despacho, a fin de continuar con las averiguaciones, determinando que el vehículo presentaba irregularidad en los seriales identificativos, pero, sin solicitud por ningún organismo policial, quedando depositado en el Estacionamiento Mariara. Se observa que el mismo una vez recuperado y practicada la experticia en fecha 19 de Febrero del 2004, suscrita por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Yohan Santos, Brigada de Vehículos, de la Sub-Delegación Mariara, arroja que el vehículo sobre el cual se practicó, se encuentra en las siguientes condiciones: La chapa identificativa de Carrocería que se lee: 8Y3TKF372318A29917, ubicada en la puerta lateral izquierda es falsa, la chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería, ubicada en el tablero parte superior del lado izquierdo es falsa, el serial identificativo de seguridad de Carrocería 8A29917 es falso. El serial del Motor es falso. Se hizo uso del médtodo químico para restauración de caracteres borrados sobre el metal en el área del chasis que contiene impreso bajo relieve el serial falso de seguridad de carrocería no obteniendo resultado alguno, lo cual fué motivo para que la Juez 09 de Control en fecha 20 de Abril de 2004, negara la entrega del mencionado bien, considerando que se hacía necesario profundizar la investigación a los efectos de acreditar la procedencia del mismo, exhortando al Ministerio Público a recaudar elementos necesarios para lograr la investigación y revisar con posterioridad los resultados de los mismos, remiténdose la actuación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, señalando igualmente que el solicitante no acreditaba en ningún momento documento alguno en relación a la negociación de dicho vehículo, por lo que éste Tribunal mediante auto de fecha 30 de Septiembre del 2004 requiere dicho documento, el cual fue debidamente consignado. Agrega el solicitante que dicho vehículo fue adquirido de buena fé, siendo u único medio de transporte y trabajo, y fundamenta su solicitud en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando en sentencia de fecha 13-08-01, señala que; “En atención a lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez o el Ministerio Público deberán devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores leg´timos de los mismos. En los casos que los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. Así mismo que el solicitante es el único reclamante del vehículo, el cual no se encuentra solicitado por ningún organismo policial.
Advierte quien juzga, que desde la fecha de la remisión de la actuación al titular de la acción penal, no existe ningún acto de investigación a los efectos de producir una conclusión en relación a determinar la procedencia delmencionado bien, sin embargo, si se mantiene una presunción de buena fé por parte del comprador, quien presenta documento que acredita para la fecha de la incautación del vehículo la posesión del mismo, proediendose a su traslado en depósito al Estacionamiento Mariara, a los fines de su custodia, a la orden de la Fiscalía del ministerio Público, actualmente sometido a las inclemencias del tiempo, lo cual ha ocasioando su deterioro, considerando esta juzgadora que ante el hecho de que el reclamante consignó la documentación mediante el cual posee el vehículo solicitado, hace presumir su buena fé, por lo cual resulta acertado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en antención igualmente a las disposiciones del derecho común, que atienden a los derechos de propiedad y posesión, acordar la entrega en DEPOSITO PARA SU GUARDA Y CUSTODIA, el vehículo solicitado por OSMILER GOMEZ SIVIRA, ya identificado, ya que ante la irregularidad que presenta el bien, se contrapone la presunción de buena fé a favor del solicitante quien acreditó el documento por el cual se encontraba en posesión, lo cual no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público, al no constar que se hayan practicado las diligencias correspondientes, desde la fecha en que fue instado por ésta Juzgadora, a efectos de determinar la procedencia del vehículo en referencia, siendo que lo que ha producido a la fecha es el deterioro del bien, así se decide.
Por las consideraciones anteriormene efectuadas, éste Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad on lo estalbecidoe n el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordena la entrega plena del vehículo: Ford, Modelo: 350, Año: 2000, Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Color: Rojo; Uso; Carga; Serial Motor: 1-A29917; Serial Carrocería: 8YTKF372318A29917; Placa: 52N-GAG; solicitado por el requirente OSMILER GOMEZ SIVIRA, suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado Sebastiano Nani, por lo que se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penlaes y Criminalísticas, Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado Carabobo. Líbrese los correspondientes Oficios y al Estacionamiento Mariara a fin de su entrega. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Control en Valencia, a los siete (07) día del mes de Noviembre del año 2004. Notifíquese a las partes. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase-
La Juez Novena de Control,

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

La Secretaria,

Abg. Magaly Parra