REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 02 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-S-2003-002139
FISCAL: Abg. ASDRÚBAL DURAN
IMPUTADO: GUILLERMO JOSÉ STANWYCK
VICTIMAS: OMAIRA JOSEFINA DOMINGUEZ y JUDITH Y.PEREIRA AVENDAÑO
DELITO: ESTAFA
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Visto lo escrito por el Abg. ASDRÚBAL DURAN Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a el ciudadano GUILLERMO JOSÉ STANWYCK. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presente comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 Del Código Penal.
Se observa que en fecha 20-05-1.999 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal, se inicia la averiguación en el expediente N° 15.020, en virtud de denuncia interpuesta por las victimas OMAIRA JOSEFINA DOMINGUEZ y JUDITH YASMERI PEREIRA AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad V-7.770.695 y V-10.419.411 respectivamente, con domicilio en San Bals I, Sector 6, Grupo H, Apartamento 02-18, Valencia, Estado Carabobo, quienes señalaron que el día 05-05-1.999 por un aviso en el periódico El Carabobeño publicado por GUILLERMO JOSE STANWYCK hacia referencia sobre un curso de aprendizaje de manualidades en un local del edificio Don Pelayo A, el curso fue fijado en un costo de 12.000 Bs., por participante, al dirigirse al mencionado curso las recibió la profesora ROSA SEGOVIA especializada en manualidades, quien al recibirlas no estuvo en actitud de dar cumplimiento a su función didáctica que esperaban de su comportamiento pedagógico, lo que del curso esperaban.
De lo expuesto se evidencia que se ha cometido el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, la pena del señalado delito es de 1 a 5 años de Prisión, siendo su lapso de prescripción los dispuesto en el artículo 108, ordinal 5 ejusdem y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa los lapsos, se debe decretar el sobreseimiento por prescripción.
En consecuencia, Es Tribunal en Función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, seguida a GUILLERMO JOSE STANWYCK, no constan adatos en la actuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser mas favorable según lo prevé el artículo 553 del código vigente, por lo que no se convocó a audiencia oral. No se condena en costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.

Juez Noveno en Función de Control.
Abg. Magaly Guadalupe Nieto
Secretaria
Abg. MARIA TERESA CAMARASA
ASUNTO: GP01-S-2004-002139


EXP N° 15.020 6to PENAL