REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-S-2004-001811

Visto el escrito presentado por ciudadano FRANKLIN CELESTINO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. 8.534.151, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.709, con domicilio procesal en la Avenida Montes de Oca cruce con Girardot, Edificio Girardot, Piso 1, Oficina Nro. 09, actuadno con el carácter de apoderado del ciudadano JOSE GREGORIO REYES, cédula de Identidad nro. 12.522.939, domiciliado en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 5, vereda 19, casa nro. 13, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, representación que se evidencia de poder especial otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 23 de Agosto del año 2005, quedando insertado bajo el Nro. 14, tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, solicitando se le haga entrega plena, del vehículo objeto de la presente solicitud, cuyas características y seriales son las siguientes :Placas:AD-8309; Serial de Carrocería: I6871; Serial del Motor: 6BD1648488; Serial del Chasis: JALMR111HX3000186: Marca: Encava; Modelo: E-160-32; Año: 1.999; Color: Blanco con franjas decorativas: Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; uso: Transporte Público, cuyos datos fueron tomados de la experticia legal que realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, tal como lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vehículo éste que le fuera entregado en fecha 10 de Noviembre del año 2005, por éste Tribunal Noveno de Control en Guarda y Custodia.
De la lectura de las actuaciones remitidas a este Tribunal por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, se evidencia que se trata de un vehículo que adquiere el peticionante según documento auténticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio del 2004, dejándolo inserto bajo el número 54, tomo 123 de los libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, documento que consta agregado en autos, y Acta de Revisión Nro. 001561, de fecha 07 de Junio del 2004,
El mencionado vehículo le fué retenido al solicitante, por el funcionario José Avendaño, adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, según Acta de Investigación Policial de fecha 29 de Junio del 2004, por cuanto posterior a la experticia arrojó que presenta irregularidad en sus seriales identificativos, corroborado por Acta de Entrevista al peticionante, de fecha 23 de Junio del 2004, quien manifiesta que había llevado el vehículo para que le practicaran la experticia debido a que había extravíado una de sus matriculas, cuando el funcionario lo revisa, dijo que la camioneta tenía que quedar retenida a órdenes de ése Despacho, porque presentaba problemas en sus seriales, no constando en autos que se encuentre solicitado por ningún organismo policial. Agrega el solicitante que es el único propietario de dicho vehículo y fundamenta su solicitud en atención a lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución Nacional, artículo 794 del Código Civil, igualmente que nuestra legislación protege a las personas que poseen objetos de buena fé, por lo que no considera procedente que el vehículo se encuentre retenido.
Quien juzga comparte y aplica el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-01, señala que: “En atención a lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez o el Ministerio Público deberán devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren "prima facie" ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos que los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos, por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. Así mismo, en el presente asunto, consta que el solicitante es el único reclamante del vehículo, el cual no se encuentra solicitado por ningún organismo policial.
Advierte quien juzga, que desde la fecha de la remisión de la actuación al titular de la acción penal, no existe ningún acto de investigación a los efectos de producir una conclusión en relación a determinar la procedencia del mencionado bien, sin embargo, si se mantiene una presunción de buena fé por parte del comprador, quien presenta documento de traslación de la propiedad a su nombre, quien para la fecha de la retención del vehículo estaba en posesión del mismo, considerando esta juzgadora que ante el hecho de que el reclamante consignó la documentación mediante el cual adquiere el vehículo, hace presumir su buena fé, por lo cual resulta acertado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en atención igualmente a las disposiciones del derecho común, que atienden a los derechos de propiedad y posesión, acordar la entrega para su Guarda y Custodia el vehículo solicitado por el ciudadano JOSE GREGORIO REYES asistido por el Abogado FRANKLIN CELESTINO BRITO, ya que ante la irregularidad que presenta el bien, se contrapone la presunción de buena fé a favor del solicitante quien acreditó el modo de adquirir la propiedad del mismo, lo cual no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público, aunado al hecho que desde que el Tribunal hizo efectiva la entrega del vehículo en guarda y custodia sin que hasta la presente fecha se haya presentado otro solicitante y dicho vehículo se encuentra trabajando en la ruta urbana y extraurbana, es decir, está ala vista de cualquiera que pueda tener un interés, y así se decide.


RESOLUCION JUDICIAL


Por las consideraciones anteriormente efectuadas, éste Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordena la entrega plena del vehículo: :Placas: AD-8309; Serial de Carrocería: I6871; Serial del Motor: 6BD1648488; Serial del Chasis: JALMR111HX3000186: Marca: Encava; Modelo: E-160-32; Año: 1.999; Color: Blanco con franjas decorativas: Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; uso: Transporte Público, solicitado por el ciudadano José Gregorio Reyes, representado por el Abogado Franklin Celestino Brito, suficientemente identificados en autos, por lo que se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Control en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2005. Notifíquese a las partes. Líbrese los correspondientes oficios. Remítase. Cúmplase.
La Juez Novena de Control,

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

La Secretaria,

Abg. Lucía Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

La Secretaria,

Abg. Lucía Osorio