REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000571
JUEZ SUPLENTE No.8 EN FUNCIONES DE CONTROL:
ABG. FREDY AGUILERA COLMENARES
FISCAL: AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: : BECERRA JOSÉ ORLANDO,
IMPUTADO: LILI SOLCENISY BECERRA ÁVILA,
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA Y SUMINISTRO DE ARMAS DE FUEGO
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha (05) de Octubre del 2004, en la causa GPO1-P-2004-000571, seguida al(os) Imputado(s) LILI SOLCENISY BECERRA ÁVILA, quien se encuentra asistido por el(os) Abogado(os) (PRIVADO) BECERRA JOSÉ ORLANDO, se encuentran presente el (la) Fiscal (auxiliar tercera) del Ministerio Publico, Abg. Mercedes Salas.
Verificada la presencia de las partes, seguidamente se dio inicio al acto concediéndosele la palabra a la Representación Fiscal, quien presenta formal acusación de conformidad con el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal en contra del (los) Ciudadano(s): LILI SOLCENISY BECERRA ÁVILA, por la comisión del(los) delito(s) de: PORTE ILÍCITO DE ARMA Y SUMINISTRO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el (los) articulo(s) 278 y 279 todos del Código Penal, quien expone: Ratifico EN SU TOTALIDAD la Acusación formal en contra de la ciudadana LILI SOLCENISY BECERRA ÁVILA por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y SUMINISTRO ILÍCITO DE ARMAS la ciudadana fiscal procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales ocurrieron en fecha ocurrieron en fecha 21 – 07 – 03 aproximadamente las 7:30 horas d la mañana cuando la imputada ingresa al internado judicial de Carabobo donde labora como enfermera en dicho centro carcelario con actitud nerviosa lo cual es notado por los funcionarios de la guardia nacional y vista la actitud nerviosa de la imputada los funcionarios encargados de la vigilancia en el ingreso de personas a dicho centro carcelario efectuaron un chequeo de un bolso de color negro que portaba la referida imputada, dentro del cual se detecto el siguiente material: 5 cartuchos de calibre 38 mm, (10) cartuchos calibre 357mm y (06) cartuchos calibre 38 mm embalados en material plástico tipo cinta adhesiva con l inscripción bolígrafo GUSTAVO, (50) cartuchos calibre 380 embalados en material plástico transparente con la inscripción DELIO, (21) cartuchos calibre 380 embalados en material plástico transparente con la inscripción Gustavo, (09)\ cartuchos calibre 12, (02) cartuchos calibre 16 mm en vista del material incautado dentro del bolso color negro y de lo cual sirvieron de testigo dos personas identificadas en las presentes actuaciones, se solicito la presencia de la Dra. Ghilda Acurero quién se desempeña como consultor jurídico del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de que realizara la requisa corporal a la imputada, quien fue pasada al cuarto de requisas donde al ser revisada se le encontró puesta una faja de color rosada, y dentro de ella el siguiente material: un revolver marca Taurus calibre 38 serial 960756 una pistola marca Astra serial 477311 (108) cartuchos calibre 9mm embalados en material plástico, (109) cartuchos calibre 9mm transparente cinta adhesiva con la inscripción GUSTAVO , (06) cartuchos calibre 38mm, (06) cartuchos calibre 7.65 por las razones anteriormente explanadas y por el material incautado es por lo que se presenta formal acusación en contra de la ciudadana LILI SOLCENISY BECERRA ÁVILA todo por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y SUMINISTRO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Y 279 del código penal Venezolano Vigente, solicito igualmente a este digno tribunal se apertura a Juicio Oral y Público, sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes y se sirva admitir la presente acusación en todas y cada una de sus partes. De igual manera que la medida cautelar sustitutiva se mantenga en contra de la referida ciudadana- los fundamentos de la acusación se encuentran consignados en el presente escrito acusatorio, así mismo los medios de prueba, en cuanto al reconocimiento estos fue hecho a todas y cada una de las armas y las municiones, y con respecto al reconocimiento numero 369 realizado al bolso donde llevaba balas, así mismo la faja que tenia adherida al cuerpo, igualmente a los documentos por cuanto a los documentos decomisados esta un carnet donde se piedad corroborar que la imputada es enfermera y que trabajaba para el I.J.C. otro donde dice que era de la defensoría del pueblo y otro del colegio de abogados, por eso era que ella podía entrar al I.J.C. por ser ella personal del Ministerio del Interior y justicia de allí el agravante, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que se presenta acusación formal en contra de la referida ciudadana..................................................................................................................
Seguidamente el Tribunal impone al Imputado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos. quien se identifica como: LILI SOLCENISY BECERRA ÁVILA Natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO de 33 años de edad, estado civil SOLTERO fecha de nacimiento: 22 – 06 - 1971 grado de instrucción TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO N ENFERMERÍA titular de la cédula de identidad Nro 07127278 CASTELLANOS (V) Y JOSÉ BECERRA (V) domiciliado en URB. POPULAR EL SOCORRO CALLE LARA CASA Nº 3 TOCUYITO MUNICIPIO LIBERTADOR CARABOBO y expone: primero yo soy inocente de lo que se me acusa, segundo el día que llegue al internado judicial Carabobo fui revisada en la primera puerta por un funcionario de la guardia nacional donde me revisaron el bolso y seguí mi camino hacia la prevención donde se encontraba el cabo medina y otras personas que estaban fuera de la puerta que estaban esperando para hablar con el director una vez que llego el cabo medina me decomisa el bolso y me manda a colocar de espalda hacia el es decir hacia la pared, me decomiso el celular todas las credenciales que tenia en el bolsillo y dure aproximadamente como 15 minutos viendo hacia la pared le pregunte que pasaba y me dijo que no volteara al transcurrir los 15 minutos oí cuando llamo a dos funcionarios de custodia del internado para servir de testigos del procedimiento que el estaba realizando, el tenia sobre la mesa uno proyectiles, que dice el que los saco de mi bolso, algo ilógico por que fue falso todo los días paso por las dos requisas y se que voy hacer revisada, le pedí la presencia de un fiscal o que se esperara la presencia del dr. Paredes y me dijo que no hacia falta, me esposaron y me trasladaron al comando de la guardia que esta dentro del recinto penitenciario, me llevaron al caney de la guardia nacional, luego la dr. Ghilda Acurero me metió en un baño del comando me realizo un tacto vaginal n contra de mi voluntad y la fuerza por que le dije que ella no era medico para que me estuviese haciendo ese procedimiento, no encontrándome nada salimos del baño fuimos luego al caney donde me dejaron detenida durante tres horas trascurridas las tres horas se apersono el capitán Tortolero con una bolsa donde estaban unos arma manetos y proyectiles y me decía que dijera que eso era mió y que el me había conseguido eso a mi, me negué y comenzamos a discutir y le dije que trajera un fiscal y me dijera eso delante de un fiscal, la Dra. Ghilda Acurero entre la discusión obligándome a que dijera que eso era mió me maltrato físicamente y verbalmente, de hecho a los días me llevaron al forense y todavía presentaba las hematomas como consta en el examen físico que consta en la medicatura forense, en el caney se encontraban varios defensores públicos y fiscales los cuales pudieron haber sido llamados por los funcionarios y me dijeron que me callara, no me dejaron avisarle a mis familiares, ni defensor ni a nadie, y luego allí se hizo el procedimiento para la Fiscalía a PTJ y al anexo de mujeres. Es todo.- : Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: vista la declaración de mi defendida donde es totalmente inocente de los delitos que se le imputan ahora bien, vista la acusación fiscal que se basa n la acta policial realizada por los funcionarios que actuaron en el procedimiento y donde hizo presencia casualmente llamados por la guardia nacional dos testigos que son funcionarios vigilantes del ministerio del interior y de justicia posteriormente fue llamada la dra. Ghilda Acurero para que realizara El chequeo correspondiente, cabe destacar que dicha acta es nula de nulidad absoluta por cuanto se violo el 119 y 303 del Código orgánico procesal penal la norma es clara y dice lo siguiente, toda acta debe ser firmada por los actuantes en el procedimiento y de no firmarla dejar constancia en las misma las causas por las cuales no se firma, pues dicha acta no fue firmada por los testigos presénciales y de la abogada Ghilda Acurero así le pido a este tribunales declare la nulidad del acta en cuestión por cuanto viola los articulo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela seguidamente la representación fiscal presenta como elementos de prueba las declaraciones de la Dr. Ghilda Acurero cuestión que es nula de nulidad absoluta por que se violo el articulo 125 del COPP, porque no se l impuso de sus derechos que es de estricto cumplimiento lo cual hace nula d nulidad absoluta el acta y los demás actos posteriores conforme a los articulo 191 y 195 del COPP, por la violación al debido proceso y a la defensa, seguidamente viola el articulo 205 del COPP igual manera la representación fiscal trae como elementos de convicción para la acusación penal a los dos testigos presénciales que son lo ciudadanos Wilmer Fernández y José Benítez cuyas declaraciones son nula de nulidad absoluta por que de acuerdo a las testifícales que rindieron en el C.I.C.P.C ellos no vieron ningún tipo de decomiso de armas fueron llamados cuando ya los proyectiles estaban en la mes, así riela en el folio 28 y 29 y en el cual anexo copia de la misma constante de dos folios útiles, así mismo dejo constancia del acta procesal que efectuaron en el procedimiento consignando en opia simple constante de dos folios útiles, de igual manera la representación fiscal trae como elementos de convicción las declaraciones de la Dra. Ghilda Acurero que son nulas d nulidad absoluta por que la Dra., Acurero viola el articulo 205 del COPP de donde ella no es policía no esta autorizada para efectuar requisas nadie y mucho menos tactos vaginales como se lo practicó a mi defendida así consta n el acta de entrevista de la ciudadana Dra. Ghilda Acurero constante de dos folios útiles, todas estas declaraciones solito a este tribunal que las declare nula de toda nulidad de conformidad con los artículos que anteriormente he señalado, de igual manera la ciudadana fiscal trae como elementos de convicción para la acusación fiscal y penal el reconocimiento mecánico legal del armamento que presuntamente se le decomiso a mi defendida pues sus resultas no culpan a mi defendida de que ella portara esas armas dicho por lo custodios o vigilantes que fueron testigos presénciales lo que los vieron fueron proyectiles, de igual manera la representación fiscal presenta como elemento de convicción para la acusación penal sus pertenencias como lo es la cedula de identidad, carnet de enfermera que como enfermera ella puede portar su carnet, y un carnet familiar del colegio de abogados que tiene derecho a portarlos que yo como su padre a ella le sale el carnet del colegio de abogados por lo que esta acusación es nula de nulidad absoluta por cuanto no constituye delito alguno, por lo anteriormente expuesto y por no existir elementos que comprometan a nuestra defendida en lo hechos que se le imputa en la acusación dada por el Ministerio {Publico solicito a este honorable tribunal se desestime la acusación fiscal y en su lugar decrete el Sobreseimiento de la presente causa conforme en el ordinal 01 del 318 y 319 del COPP, que el hecho objeto del proceso no se realizó y el hecho no puede ser atribuido a nuestra defendida, ahora bien n el supuesto negado de que este tribunal considere admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio oral y publico pido se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a la enfermedad que padece que puede ser muy corto su tiempo, anexo e este acto copia simple de dos testigos presénciales de nombre: García Padrón Isabel Teresa y Lilibeth de la Cruz Coro moto González constate de dos folios útiles........... solicito en este acto copia certificada del auto motivado. Es todo............................................

Oídas las exposiciones realizadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, la imputada y la Defensa, este TRIBUNAL pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: oído lo expuesto por la representación fiscal, en virtud de lo cual hizo una narración de los hechos circunstancia de modo tiempo y lugar y circunstancias que dieron lugar a la detención de la imputada de los autos ciudadana LILI SOLCENISY BECERRA ÁVILA. SEGUNDO: La Representación Fiscal solicita la admisión de la acusación fiscal, la admisión de las pruebas por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y que se apertura a juicio oral y publico y que se mantuviera la medida cautelar. TERCERO: Oído lo expuesto por la imputada quine en sus alegatos manifiesta ser inocente de los hechos que se le imputan y proceder a narrar según su dicho como ocurrieron los hechos. CUARTO: Oído lo expuesto por la defensa, quien solicita fundamentado en el articulo 49 y 26 de la Constitución la nulidad de las actas de procedimiento por considerar que se violaron los articulo 169, 303 que se violaron 125 y 205 y a tales efectos consignó copia simple de acta procesal suscrito por los funcionarios que practicaron el procedimiento, acta de entrevista de la ciudadana García Padrón Teresa, Ghilda Acurero, acta donde consta declaración de los testigos Benítez José Gregorio y Wilmer Zambrano. QUINTO: El Tribunal aprecia que por cuanto en las actuaciones donde se consigno el escrito acusatorio interpuesto por al representación fiscal no se acompaña ni el acta procesal ni las actas de las declaraciones de los testigos ni las actas de entrevista y por cuanto lo expuesto por la defensa de ser cierto evidenciaría violaciones de derechos constitucionales y garantías procesales es por lo que insta a la representación fiscal a los efectos de tomar una decisión enmarcada dentro de lo que señala el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 1° y el articulo 12 del COPP en aras de la aplicación del principio de igualdad entre las partes es por lo que requiere de la Representación Fiscal tenga a bien consignar para ser agregado a las actuaciones, el acta de procedimiento donde consta lo actuado, lo incautado y quienes participaron en el mencionado procedimiento, actas de entrevista y acta que contiene las declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento. Ante lo solicitado por el este Tribunal se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público la cual expone: Consigno en este acto lo requerido. El Tribunal deja constancia que la ciudadana: Fiscal del Ministerio Público consigno en audiencia: acta de remisión de actuaciones suscrita por el capitán G.N. Lixander José Tortoletro Pérez, acta procesal N° 2DA.CIA.-SI: 0317 suscrita por el Sgto. 2 Sambrano William V-07.078.269 Cabo 1 Medina Gilberto V-5.512.429 cabo 1 Hernández Manuel V-8986.176, funcionarios actuantes, acta de notificación de derechos donde suscrita por Lili Becerra y el funcionario actuante firma ilegible, señala la imputada de autos que la firma que aparece en el acta de notificación de derechos no es de ella, igualmente aparece solicitud de experticia dirigida al comisario jefe del C.I.C.P.C suscrita por Lixander José Tortolero comandante de la segunda compañía destacamento 24, actuación en virtud de la cual se remite a la ciudadana acusada para la reseña, acata de entrevista al ciudadano Fernández Zambrano, acta de entrevista de Benítez Gregorio, acta de entrevista de Ghilda Acurero, acta que consta declaración de Wilmer Zambrano, acta de entrevista al ciudadano Benítez José Gregorio, acta de peritación signada con el número 9700-80-369 acta de peritación N° 9700-080-368 memorando signado con el numero 9700-080- de solicitud de experticia de reconocimiento legal mecánica y de diseño, resultado de experticia practica N° 1509. SEXTO: Revisadas y analizadas las actas consignadas por la Representación Fiscal se evidencia que efectivamente el acta procesal N° 2DA.CIA.-SI:0317 se encuentra suscrita solamente por los funcionarios que se identifican en la misma como funcionarios actuantes en el contenido de dicha acta se señala entre otras cosas omisis…“Cabe destacar que dichas actuaciones se realizaron con la presencia de los vigilantes del I.J.C., ciudadano Wilmer Zambrano CI: 14.573.646 y José Benítez C.I.: 12.028.588, igualmente señala que se solicitó la presencia de la Dra. Ghilda Acurero de Bautista, C.I.: 7.137.153 quien es consultor jurídico del I.J.C. a los fines de realizarle como consultor jurídico requisa corporal a la ciudadana acusada de autos. SEPTIMO: Se observa que en el acta de procedimiento aun cuando señalan quines participaron en el procedimiento no esta suscrita por ninguno de los intervinientes, ni se dejó constancia que no podían o no quisieran firmar, lo que evidentemente viola lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Sin pretender este Juzgador entra valorar pruebas, estima necesario señalar que en las actas de entrevistas de los supuestos testigos presénciales del procedimiento los mismos declaran entre otras cosas, “que lo incautado estaba en la mesa cuando ellos llegaron, lo que evidentemente es contrario a lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta donde consta el procedimiento, y que analizado todo el contenido de dicha acta demuestra a todas luces que no fuero tales testigos presénciales en el momento cuando según los funcionarios actuante realizaron la incautación de lo señalado aunado al hecho que no suscribieron el acta de procedimiento, apreciando igualmente que no consta en el acta que antes de proceder a la inspección corporal se le hubiere advertido a la imputada acerca de la sospecha del o de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: En atención a lo anteriormente expuesto considerando que las supuesta pruebas fueron obtenidas e incorporadas al proceso con violación absoluta de derechos y garantías Constitucionales y Procesales, al obtener pruebas y pretender incorporarlas al proceso sin el debido acatamiento de lo establecido en las normas procesales penales, menoscabando derechos consagrados en el articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 169, 197 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público………………........... En consecuencia Este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA con fundamento en los artículos 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 169, 195,196, 197 y 205 del Código Orgánico Procesal LA NULIDAD DEL ACTA PROCESAL N° 2DA.CIA.-SI:0317, y todos los actos consecutivos que de la misma se produjeron, POR CUANTO LA MISMA NO CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 169 EL CUAL SEÑALA EN SU PRIMER APARTE EL ACTA SERÁ SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Y DEMÁS INTERVINIENTES, SI ALGUNO NO QUIERE O NO PUEDE FIRMAR SE DEJARA CONSTANCIA DE ELLO, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LA CIUDADANA LILI SOLCENISY BECERRA ÁVILA titular de la cédula de identidad Nro.V- 07127278. SE ORDENA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR y DE CUALQUIER NATURALEZA QUE PESE SOBRE LA IMPUTADA, ya identificada en autos y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los efectos que se continué con las investigaciones, se acuerda la copia certificada de este auto solicitada por la defensa, Notifíquese a las Partes, líbrense los oficios correspondientes.
El Juez

El Secretario

Abg. Fredy Aguilera Colmenares