REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000603
Visto el escrito presentado por el Abogado RUBEN OCTAVIO PÉREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercido, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° 7.140.779 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.179, el cual es del tenor que a continuación se transcribe y procediendo con el carácter de defensor de la persona jurídica CONSORCIO LA VIÑA LOS MANGOS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Cado, bajo el No.8, Tomo1-C, en fecha 28 de Agosto del año 2002, ubicada en le Municipio Valencia del Estado Carabobo, y los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RIVERO VARNIQUE y ARISTIXZA CARRILLO VIVAS, identificados con la cédula de identidad No. V-6.405.425 y 10.889.031, respectivamente, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de hechos punibles, contemplados en la Ley Penal del Ambiente, de la cual causa conoce ese Tribunal, ante usted acudo, muy respetuosamente, para exponer: He tenido conocimiento que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa Ambiental, ha presentado formal acusación en contra de mis prenombrados defendidos. Sin embargo, dicha acusación no fue acompañada de las actuaciones correspondientes a la respectiva investigación, razón por la cual se incurre en una grave falta procesal, que determina no solamente la indefensión de los acusados, sino que también, imposibilite ia apreciación de la fundamentaron táctica de a acusación, así como el cumplimiento y respeto de los derechos de los acusados por parte de ese Tribunal de Control, de acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que con la falta de presentación de las actuaciones inherentes a la investigación, las cuales para empezar con las infracciones constitucionales, tenemos entendido se encuentra, fuera del ámbito territorial de competencia del Tribunal, se impide flagrantemente a los acusados y sus defensores el acceso a la pruebas así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, toda vez que es obvio que sin tener a la disposición los cuadernos contentivos de dichas actuaciones, no será posible conocer con exactitud los fundamentos de la acusación, de una parte; de la otra tampoco será posible hacer uso de los elementos que favorezcan a los acusados, quienes podrán servirse de ellos en la formación de ia estructura de su defensa, elementos a los cuales tienen derecho no sólo porque el derecho a la defensa es constitucionalmente inviolable sino porque a ello tienen derecho expreso los acusados, conforme a los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no podría apreciar el Tribunal en su función de control, si el Ministerio Público, una vez que entendió conformada la Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configura un incumplimiento de los presupuestos necesarios para intentar la acción. Como bien podría apreciar el Tribunal, el Ministerio Público al sacar las actuaciones del territorio de competencia del Tribunal y al omitir acompañarlos a la acusación, ha violado de manera flagrante el principio del debido proceso, consagrado como garantía para el justiciable en el articulo 49 constitucional y cuyo numeral 1 ha sido absolutamente desconocido por el Ministerio Público, '"Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..." En el orden legal es evidente que e! comportamiento de la parte fecal de haber inobservado las formas y condiciones de enjuiciamiento previstas en el articulo 49 constitucional y quebrantado disposiciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal, contempladas en los artículos 1,12 y 13, ha incurrido en actos de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 190 ejusdem cuyos tenores son los siguientes: Artículo 190. "Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado." Artículo 191. "Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República." Las violaciones apuntadas traen como consecuencia la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal conforme está previsto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y así pedimos lo pronuncie ese Tribunal. Justicia Valencia a la fecha de su presentación.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgador en función de control en acatamiento y con fundamento en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que entre otras atribuciones establece que los jueces de esta fase deben resolver las peticiones de las partes.

Del estudio y análisis exhaustivo de la presente causa el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de nulidad fue interpuesta por el Abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, actuando con el carácter de defensor de CONSORCIO LA VIÑA LOS MANGOS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Cado, bajo el No.8, Tomo1-C, en fecha 28 de Agosto del año 2002, ubicada en le Municipio Valencia del Estado Carabobo, y los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RIVERO VARNIQUE y ARISTIXZA CARRILLO VIVAS, identificados con la cédula de identidad No. V-6.405.425 y 10.889.031, respectivamente, por cuanto a dichos ciudadanos les fue imputado el delito por cuanto a dichos ciudadanos les fue imputado los delitos previstos en los articulos 30, 43, y 58 de la Ley Penal del Ambiente, articulos 17 y 99 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, por lo que fue presentada acusación por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa ambiental.
Señala el solicitante que la Representación fiscal violó derechos y garantías constitucionales y procesales, ya que dicha acusación no fue acompañada de las actuaciones correspondientes a la respectiva investigación, razón por la cual se incurre en una grave falta procesal, que determina no solamente la indefensión de los acusados, sino que también, imposibilita la apreciación de la fundamentación fáctica de la acusación, así como el cumplimiento y respeto de los derechos de los acusados por parte del Tribunal de Control, de acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que se impide flagrantemente a los acusados y sus defensores el acceso a la pruebas así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, toda vez que es obvio que sin tener a la disposición los cuadernos contentivos de dichas actuaciones, no será posible conocer con exactitud los fundamentos de la acusación.

Señala por otra parte que al sacar las actuaciones del territorio de competencia del Tribunal y al omitir acompañarlos a la acusación, ha violado de manera flagrante el principio del debido proceso, consagrado como garantía para el justiciable en el artículo 49 constitucional y cuyo numeral 1º ha sido absolutamente desconocido por el Ministerio Público.

Con respecto al escrito de la Representación Fiscal puede apreciarse que de los folios cuatro (4) al folio treinta y seis (36) se hace una relación de todas las actuaciones que según fueron realizadas y que sirvieron de fundamento para la presente acusación, como también del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y ocho (48) se hace una relación de los medios probatorios, pero nota este Juzgador que efectivamente no se acompaña ningún recaudo que demuestre al Tribunal que efectivamente esas actuaciones que se enuncian fueron realizadas, así como tampoco se acompaña medio probatorio alguno, para con ello poder el Tribunal ejercer el control material del fundamento de la acusación

Este Juzgador considera pertinente hacer mención de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre del 2002, (Se anexa texto íntegro de la misma obtenido de la página WEB) de la cual se transcribe el fragmento siguiente:
“Omisiss… Ahora bien, efectivamente, el antiguo articulo 329 de la legislación adjetiva penal es claro al afirmar que lo único que se requiere a la representación del Ministerio Público es “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio”. Sin embargo, no cabe duda que ello, primero, presupone el acceso del imputado y de su defensa a las actas procesales, salvo que se hubiera acordado la reserva de las mismas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, estas actas procesales siempre deberán estar al alcance del Juzgador de Control, pues su estudio forma parte del control material de la acusación, el cual “pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedarán secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina venezolana denomina “pena del banquillo” (VAZQUEZ, Magali, “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1999”

Por ende, no puede suponerse tampoco que el Juez pueda decidir sobre la admisión de las pruebas sin siquiera tenerlas a la vista. En este sentido, la Sala no acoge la interpretación de la corte de Apelaciones a quo. El hecho de que el Juzgador de Control tenga a su cargo el acceso preliminar a los recaudos probatorios resulta esencial para la debida culminación de la fase intermedia, pues es a partir de estos instrumentos de donde se debatirá la verdad procesal durante el período de juicio. “

Estima quien aquí decide, con fundamento a la decisión anteriormente señalada que el no anexar al escrito acusatorio todas las actas que conforman la investigación, la Representación Fiscal se ha reservado dichas actas violentando de manera flagrante lo dispuesto en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando ya presentó acto conclusivo de la investigación, impidiendo con ello el cumplimiento por parte del Tribunal de lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: CONTROL JUDICIAL. a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la constitución de la república, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Estimando igualmente que tal acción violenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a que los lapsos son preclusivos, y no mera formalidad, en consecuencia se transcribe fragmento de la decisión No.1021 de fecha 12 – 06 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ; Al respecto transcribo de dicha decisión el segundo párrafo de la página 6 de 8. el cual es del tenor siguiente:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica”.

Una vez que la Representación Fiscal no anexó los recaudos al escrito acusatorio impide a la otra parte el cumplimiento dentro del lapso establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las Facultades y Cargas de las partes, ya que fue fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, precluyendo de esta manera el lapso para que las partes ejercieran lo que señala el mencionado artículo 320 y en consecuencia no pudiéndose retrotraer el proceso para que se de cumplimiento a lo pautado en dicha norma, ya que ello significaría anular la fijación del auto mediante el cual se fijó la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar y fijar una nueva, lo cual significaría por parte del Tribunal reponer la causa al estado de que empiece a transcurrir nuevamente el lapso a que hace referencia el ya mencionado articulo 320.

Considera quien aquí decide que por cuanto la Representación fiscal al no acompañar los recaudos que fundamentan la acusación, impiden a este Tribunal el ejercicio del control material de las actas que conforman la causa e impide el ejercicio de actos procesales para la otra parte, ya que se encuentra precluído el lapso para su ejercicio, razón por la que se estima que lo procedente es declarar la nulidad del escrito acusatorio presentado por El fiscal del Ministerio Público, ya que los artículos 190 y 191 establecen:
Artículo 190. "Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
" Artículo 191. "Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República."

DECISIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y en los artículos, 6, 190, 191, 281, 282, 328, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DECRETA LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, por cuanto violenta derechos y garantías procesales. En virtud de la desición acordada remitase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Superior a los efectos de la correspondiente distribución. Notifíquese a las partes, Líbrense los oficios pertinentes. Déjese sin efecto la refijación de la fecha para la celebración de la audiencia Preliminar en la Presenta causa.
El Juez

El Secretario

Abg. Fredy Aguilera Colmenares