REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-005870


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, a los ciudadanos DARWIN VALOY ALTUVE RAMIREZ, natural de valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-12-1981, titular de la cédula de identidad Nº 16.772.250, de profesión u oficio buhonero, hijo de Blanca Ramírez y Valoy Altuve; domiciliado en barrio el Socorro, calle Zamora, casa Nro. 57, Barrio Bella Vista Estado Carabobo y FRANKLIN EDWARD ROSALES OJEDA, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido el 05-04-78, de cédula de identidad Nro. 14.461.923, profesión u oficio: Motorizado, domiciliado en Barrio Bella Vista, Calle Rafael Caldera, Casa N° 22, Valencia, Estado Carabobo; a quien la Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Vilma Freitez, le imputo el delito de Tentativa de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, solicitando para el precitado imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los precitados imputados, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime declarar en su contra, manifestando los mismos querer declarar. La defensa, Abogado Carlos Ramírez, Defensor Privado, manifestó, que de las exposiciones de sus defendidos, expreso que le llama la atención que en el acta policial suscrita por los Funcionarios, expresan que se dieron a la carrera, y que no les consiguió ningún objeto criminalístico en su poder, sin embargo decidieron trasladarlos al comando, resultando, que estos funcionarios no realizaron procedimiento legalmente establecido, violando los artículos 44 de la Constitución, en el caso que nos ocupa ni siquiera existe flagrancia sino abuso de poder, por lo cual se evidencia claramente que no hay delito, sino simulación de hecho punible. Solicito en este acto Libertad Plena para mis defendidos.
Oído los hechos anteriormente explanados, observa este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir: PRIMERO: Por cuanto la representante del Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que debe continuarse con la investigación para el esclarecimiento de los hechos, a lo fines de poder esclarecer los hechos. SEGUNDO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. TERCERO: Igualmente establece el articulo 9 ejusdem que: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente.......”, por lo cual la detención es una excepción , la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a los Ciudadanos: DARWIN VALOY ALTUVE RAMIREZ y FRANKLIN EDWARD ROSALES OJEDA, antes identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días; y la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin la debida autorización del Tribunal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ibidem; igualmente se acuerda la practica de Reconocimiento Médico Forense al ciudadano Eduamard Franklin Rosales Ojeda; Y Así se decide.


DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta a los imputados: DARWIN VALOY ALTUVE RAMIREZ y FRANKLIN EDWARD ROSALES OJEDA, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días; y la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin la debida autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo se acuerda la practica Reconocimiento Médico Forense al ciudadano Eduamard Franklin Rosales Ojeda. Déjese Copia. Remítase la actuación a la Fiscalía Décimo tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrense Oficios.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria