REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000363


Vista el Acta que antecede por medio de la cual el Fiscal para Régimen Transitorio del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Pascualino Salemi, quien solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado JOSE ALEXANDER GARAY AGUILAR, por el delito de FUGA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 259 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se evidencia que la presente averiguación que se inició en fecha 16-02-98, en vista que el ciudadano Garay Aguilar José Alexander, fue detenido en la Comandancia de Policía de Montalbán Estado Carabobo, cuando aproximadamente a las 6:00 de la mañana aprovechando la ocasión de la limpieza de los Calabozos por parte de los funcionarios de guardia, el ciudadano en mención procedió a darse a la fuga de dicha Comandancia, corriendo por el patio de dicha institución para después saltar la reja de alfajor, para seguir corriendo sin rumbo fijo, luego llega a una manga de coleo donde se esconde hasta aproximadamente las 6:00 de la tarde de ese mismo día, luego se esconde en una especie de pozo donde sale alrededor de las 9:00 de la noche, para caminar por la calle y acostarse a dormir cerca de la carretera, seguidamente como a las 2:00 de la mañana del día 17-02-98 caminando por la carretera vía Hospital de Bejuma fue visteado por funcionarios policiales los cuales lo reconocieron como el sujeto que se había evadido de la Comandancia de Policía de Montalbán, para proceder a su captura.

DEL DERECHO

Del contenido de las actas se observa que de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que la actuación del ciudadano JOSE ALEXANDER GARAY AGUILAR, podría subsumirse dentro de las previsiones del Artículo 259 del Código Penal, que sanciona el delito de FUGA SIMPLE, en vista que el mismo establece que: “Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”. Ahora bien, por cuanto en fecha 16-02-98 ocurrió el hecho punible por el cual fue acusado el precitado ciudadano, se observa que desde el 16-02-98 hasta la presente fecha, ha transcurrido SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DIAS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, que: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria…”; por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JOSE ALEXANDER GARAY AGUILAR, antes identificado, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Así mismo acuerda el cese de la Orden de Captura librada en contra del precitado ciudadano en fecha 25-06-01, así como cualquier otra Medida Cautelar relacionada con la presente causa, Ofíciese al Jefe de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de lo conducente. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Treinta (30) día s del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.



Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptimo en funciones de Control

La Secretaria
Abg. LINA Medina

Se cumplió lo ordenado.

La Secretaria