REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 03 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GJ01-S-2003-003656
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO: ABG. JOEL NAVARRO
IMPUTADOS: GIOVANIS ENRIQUE BARBOZA SOTO, ALFREDO JESUS MONTILLA PEREZ Y RICHARD RAMON REA RODRIGUEZ
VÍCTIMA: MARIA DE LOS ANGELES RANGEL JIMENEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.
Visto el escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a los ciudadanos GIOVANIS ENRIQUE BARBOZA SOTO, ALFREDO JESUS MONTILLA PEREZ Y RICHARD RAMON REA RODRIGUEZ, Venezolanos, titulares de las cédula de identidad números 12.522.510,12.540.862 y 12.320.498, respectivamente. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8° del Código Penal.
Se observa que en fecha 22-12-89 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se inicia la averiguación en el expediente C-916.706, en virtud de denuncia interpuesta por la victima MARIA DE LOS ANGELES RANGEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.133, quien señaló que personas desconocidas hurtaron su camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, año 69, placas 781-ACL, color crema, Serial C1704JC110085 en horas de la madrugada.
De lo expuesto se evidencia que se ha cometido el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal, la pena del señalado delito es de DOS a SEIS años de prisión, siendo su lapso de prescripción lo dispuesto en el Artículo 108, ordinal 4° ejusdem y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa los lapsos, se debe decretar el sobreseimiento por prescripción.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, seguida a los ciudadanos GIOVANIS ENRIQUE BARBOZA SOTO, ALFREDO JESUS MONTILLA PEREZ Y RICHARD RAMON REA RODRIGUEZ , ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convocó a una audiencia, en vista de que no es necesaria, por encontrarse prescrita la acción penal. Así mismo se acuerda el cese de cualquier medida que pese sobre los precitados ciudadanos. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y ONIDEX. Notifíquese y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez Séptimo en función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Teresa Camarasa
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