REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000550

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER RIOBUENO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 29/01/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 20.081.183, hijo de María Esperanza Riobueno, residenciado en: Sector El Naipe, Barrio Bolívar, callejón el Samán, casa sin número, El Naipe Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 460 del Código Penal, así como el artículo 278 del Código Penal y el artículo 415 ejusdem, respectivamente, ratificando su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado será juzgado por el siguiente hecho: “En fecha 28/08/04, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, se encontraban los ciudadanos Carmen Fermina Arenas, José Nieves, Juan Pitaluga y Layla Dura, en la residencia ubicada en el Barrio el Aserradero, calle Arauca, N° 21, sector el Socorro, Estado Carabobo, cuando de repente llegaron tres sujetos, uno portando arma de fuego, sometiendo al ciudadano Juan Pitaluga, quien es albañil y realizada trabajos en dicha vivienda, lo introdujeron a la residencia donde se encontraban las demás personas, diciéndole a la ciudadana Carmen, que no gritara, porque sino mataban a su esposo y a su hija, y que se trataba de un atraco, en el momento en que tenían apuntado al señor José, esposo de la ciudadana Carmen Arenas, ésta se le abalanzó al sujeto que cargaba el arma y en el forcejeo ella recibió un golpe en la cara, pero le mordió el dedo índice de la mano derecha, donde el sujeto cargaba el arma y éste soltó la misma, logrando despojarlo del arma, momento en que aprovecho la ciudadana Carmen Arenas, para llamar a los señores Juan y José, y que la ayudaran a amarrar al sujeto que ya estaba desarmado, dando oportunidad para que los otros sujetos se diera a la fuga , cuando se percataron que habían agarrado a su compañero, llevándose para el momento de la huída un teléfono celular propiedad de la ciudadana Carmen Arenas y varias prendas, por lo que rápidamente llamaron a la Policía del Estado Carabobo, a quienes le entregaron el sujeto, quien quedó identificado como RIOBUENO JOSE ALEXANDER Y EL ARMA DE FUEGO TIPO Escopeta calibre 16 marca Trust Eibar.”.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual manifestó querer rendir declaración señalando que: “Yo venía pasando, para visitar a alguien, venía un carro con vidrios ahumados y me agarraron yo soy inocente y me quiero ir a juicio”.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación Fiscal por cuanto la misma no ajusta a la realidad de cómo ocurrieron los hechos imputados e invocó el principio de la comunidad de las pruebas.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER RIOBUENO, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, el artículo 278 del Código Penal y artículo 415 ejusdem, respectivamente; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuestos el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio en el Capitulo IV, y son: Testimoniales de los ciudadanos: ARENAS DE DURAN CARMEN FERMINA, JOSE NIEVES, LAYLA DURAN Y PITALUGA GARCES JUAN MANUEL, en su condición de Víctimas; la declaración de los Funcionarios: PEDRO ANTONIO SAAVEDRA AZUAJE Y OSWALDO ROMAN, adscritos a la Dirección General de Asunto Policial y Orden Público, quienes aprehendieron al acusado José Alexander Riobueno en fecha 28-09-04; declaración de los Expertos: LESLY ANGULO Y CARLOS LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Criminalisticas Área de Balística, quienes declararan en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al Arma; ALEXIS ESTRADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien declarara en relación al Avalúo prudencial practicado al teléfono celular marca Kyocera; la declaración de los funcionarios JUSTINO GUAIRA Y LUIS BOLIVAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, quienes declararan sobre la Inspección Ocular practicada al sitio de los hechos; declaración del Dr. OSCAR JOSE ROSENDO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo, a lo fines de exponer sobre la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al acusado José Alexander Riobueno y la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima Carmen Arenas; y las pruebas documentales: Acta de Inspección Ocular suscritas por los funcionarios Justino Guaira y Luis Bolívar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo; Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un arma de fuego; Avalúo Prudencial practicado a u teléfono celular marca Kyocera; Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Riobueno José Alexander; Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a la ciudadana Carmen Arenas; Evidencia material para ser presentada en juicio el arma de fuego de fabricación casera denominada Chopo; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 242 y 339 ibídem.
CUARTO: Este Tribunal considera procedente la Comunidad de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado José Alexander Riobueno, en vista que no han variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a decretar dicha medida en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal en relación con el artículo 251 ejusdem. Se ordena a la Secretaria remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil cuatro (2.004).



La Juez Séptima de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios


Se cumplió lo ordenado.-


Secretaria