REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Noviembre de 2004
Año 194° y 145°

ASUNTO: GJ01-S-2003-001511
IMPUTADOS:EDITA MARGARITA ORTÍZ ATALIDO
Y HÉCTOR RAMÓN OVALLES ORTEGA.
DELITO: HURTO SIMPLE
VÍCTIMA: MERVIN RAMIRO SALÓN PÉREZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en vista de la rotación de los Jueces de este Circuito y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de que la presente cusa le dió entrada la Juez Suplente Dra Olga Michelena, en vista que me encontraba disfrutando de mis vacaciones correspondiente al periodo de 2001-2002. Visto el escrito presentado por el Abg. PASCUALINO SALEMI Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana EDITA MARGARITA ORTÍZ ATALIDO, venezolana, indocumentada, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle El Remate, casa 01, Cueva de Humo en San Joaquín Estado Carabobo; y Y HECTOR RAMÓN OVALLES ORTEGA, venezolano, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Idnetidad V-7.028.936, residenciado en la calle la Cruz, casa n° 47, del Barrio El Remate de San Joaquín Estado Carabobo. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Se observa que en fecha 08-07-1991 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se inicia la averiguación en el Expediente N° E-916.291, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano MERVIN RAMIRO SALÓN PÉREZ Titular de la Cédula de Identidad V-7.333.746, quien señaló que llegó al peaje de Guacara Edo. Carabobo y estacionó la gandola y se acostó a dormir y una negra de que le dicen "La Sombra" le hurto un revolver marca Smith Wesson, calibre 38, serial cacha J723235. Ahora bien, una vez analizadas la actas y demás recaudos señala la representación Fiscal que el hecho no puede ser atribuido a la Imputada EDITA MARGARITA ORTÍZ ATALIDO antes identificada, puesto que a quien se le incautó el arma de fuego fue a su hijo JOHAN RAMÓN OVALLES ORTEGA, quien en fecha 21-07-1997 fue puesto a la orden del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De lo expuesto se evidencia que se ha cometido el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, la pena del señalado delito es de seis meses a tres años de prisión, siendo su lapso de prescripción lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° ejusdem y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa los lapsos, se debe decretar el Sobreseimiento por Prescripción. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano HECTOR RAMON OVALLES ORTEGA, se observa que el representante del Ministerio Público luego de culminar con la investigación, constato que el hecho objeto de la presente causa no puede atribuírsele al imputado antes mencionado, por cuanto no se demostró la particiapción del mismo en el hecho punible alguno.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrado Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, seguida a EDITA MARGARITA ORTÍZ ATALIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal; Y en lo que respecta al ciudadano HÉCTOR RAMÓN OVALLES ORTEGA, antes identificados, se decreta el Sobreseimiento de la Causa en vista que el hecho objeto del proceso no puede impútasele al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convocó a una audiencia, en vista de que no es necesaria, por encontrarse prescrita la acción penal. Se acuerda Oficiar a la Oficina de Onidex y Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas, a lo fines de hacer cesar cualquier búsqueda que pese sobre los precitados ciudadanos. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad.

Juez Séptimo en función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. María Teresa Camarasa