REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-008457
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Luis Román, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos RAFIDIA DE JESUS AGUILERA LADREAL, titular de la cédula de identidad N° 3.695.917 Y PIERLUIGI BUSATA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 13.200.095; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAFIDIA DE JESUS AGUILERA LADREAL, PIERLUIGI BUSATA OCHOA Y NATALIA MONASTERIO, de las actuaciones, se desprende que la investigación en la presente causa surgió en fecha 07-12-00, siendo aproximadamente las 8:00 a. m, encontrándose de servicio en el puesto de Comando el funcionario Héctor Jiménez, le informan sobre un accidente de transito se trasladan al lugar, al llegar al sitio observaron que los vehículos se encontraban en su posición final, después del impacto en la cual uno de los vehículos fue volcado, resultando ambos conductores lesionados más el acompañante de uno de los conductores, en virtud de la señalada conducta la misma encuadra en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas. La Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio público, tomando en consideración que la calificación jurídica dada al hecho punible, se encuentra tipificado en el delito de Lesiones Culposas en accidente de transito, cuya pena aplicable para el mismo es, según lo previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, prisión de uno a doce meses; por cuanto la prescripción ordinaria, de un año, según lo pautado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual la presente causa prescribió, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que se observa, que desde la fecha 07-12-00, en que se cometió el delito de Lesiones Culposas en accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, cuya pena aplicable según lo establecido en el precitado artículo que; “… El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión o arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo…será castigado:…2°-Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares….”; constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Tres (03) Años, Once (11) Meses y Quince (15) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que: “Salvo el caso en que la ley disponga cosa, la acción penal prescribe así:…5°-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos RAFIDIA DE JESUS AGUILERA LADREAL Y PIERLUIGI BUSATA OCHOA, antes identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra de los prenombrados ciudadanos, por consiguiente deberá oficiarse a la Oficina de la ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas de lo conducente; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos RAFIDIA DE JESUS AGUILERA LADREAL Y PIERLUIGI BUSATA OCHOA, antes identificados, por la presunta comisión del delito Lesiones Culposas en accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense Oficios a la Oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria