REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-004193

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Luis Román, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.045.182; CAROLINA ALEXANDRA BORGES, titular de la cédula de identidad N° 12.109.840; y JOHANA PIEDRA SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° 15.777.241, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CAROLINA ALEXANDRA BORGES Y JOHANA PIEDRA SALDIVIA, de las actuaciones, se desprende que la investigación en la presente causa surgió en fecha 12-06-00, siendo aproximadamente a las 4:40 p. m, cuando compareció ante el Comando de Transito Terrestre el funcionario Carlos Colmenares quien expuso que encontrándose de servicio en el puesto de Transito del Terminal de Pasajero del Big Low Center, se presentó un a comisión de la Policía Municipal de San Diego, comandada y conducida por el Agente Pérez Eduardo, quien informo de un accidente de transito con lesionados en la Av. Principal de la vía de servicio frente a la casa N° 710 de la Urbanización Morro II, al llegar al lugar evidenciaron que verdaderamente se trataba de un accidente colisión triple entre vehículos objeto fijo y lesionado, en virtud de la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas. La Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio público, tomando en consideración que la calificación jurídica dada al hecho punible, se encuentra tipificado en el delito de Lesiones Culposas, cuya pena aplicable para el mismo es, según lo previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, que; “… El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión o arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo…será castigado:…2°-Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares….”; por cuanto la prescripción ordinaria, de un año, según lo pautado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual la presente causa prescribió, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que se observa, que desde la fecha 12-06-00, en que se cometió el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, hasta la presente fecha ha transcurrido Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que: “Salvo el caso en que la ley disponga cosa, la acción penal prescribe así:…5°-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ROJAS, CAROLINA ALEXANDRA BORGES y JOHANA PIEDRA SALDIVIA, antes identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra de los prenombrados ciudadanos, por consiguiente deberá oficiarse a la Oficina de la ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas de lo conducente; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ROJAS, CAROLINA ALEXANDRA BORGES y JOHANA PIEDRA SALDIVIA, por la presunta comisión del delito Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense Oficios a la Oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria