REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000581
Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano RAMIREZ PASTRAN JESUS ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, obrero, soltero, nacido en fecha 08/07/82, titular de la Cédula de Identidad N° 17.751.812, hijo de María Pastran Hernández y Nerio Ramírez, residenciado en el Barrio González Plaza, calle Hogares Crea, casa N° 501 Naguanagua Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; DETENTACION DE CARTUCHOS; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, las cuales se encuentra debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado será juzgado por el siguiente hecho: El día 06-09-04, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, encontrándose el funcionario Distinguido Franklin Fernández, adscrito a la Policía del Estado Carabobo Comisaría de Naguanagua, realizando labores de patrullaje en compañía del Distinguido Ronald Rojas Sequera, en las adyacencias del Barrio González Plaza, cuando específicamente en la calle Hogares Crea, observaron un ciudadano que portaba un Koala, quien posteriormente resultó ser el imputado Ramírez Pastran Jesús Alberto, este al percatarse de la presencia policial adopto una aptitud muy nerviosa, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, al detenerse el Distinguido Franklin Fernández, le practicó inspección corporal, lo calizándole entre su ropa a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopetín, calibre 12 MM contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutar, así mismo luego de revisarle el koala elaborado en material sintético de color negro, de tres cierres, dos superiores y uno frontal, en el cual se puede leer la palabra RANGER, que portaba el ciudadano Ramírez Pastran Jesús Alberto, localizando en el interior del mismo cuatro cartuchos 12 MM sin percutir, una tijera retráctil, un rollo de hilo de color blanco y un recipiente de plástico de color blanco con tapa a presión del mismo material y color, en cuyo interior se hallaron catorce envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo de coser de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto total de Un gramo con cien Miligramos (1,100g), Siete envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de fragmentos sólidos de color blanco que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada Cocaína tipo Crack arrojando un peso neto total de Cuatrocientos Miligramos (0,400 g) y Un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso que luego de efectuada la experticia botánica resulto ser droga de la denominada Cannabis sativa comúnmente conocida como Marihuana, arrojando un peso neto total de Cuatrocientos Miligramos (0,400 g). Es por lo antes expuestos que el precitado imputado, fue trasladado hasta la sede de la Comisaría junto con la droga, donde quedó a la orden del Ministerio Público. En fecha 08-09-04, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, se celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputados, donde se le decretó Medida Privativa de Libertad al prenombrado imputado, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; Detentación de Cartuchos; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Carabobo.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal Décimo segunda Auxiliar del Ministerio Público Abg. Yaneth Rodríguez, impuso al imputado antes identificado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; el cual manifestó su intención de no declarar y que se le celebrara juicio tal como consta en el presente asunto.
La Defensa Abogada Yelimar Espinoza por su parte, ratificó su escrito de alegatos, oponiendo las excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 letra i del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicito la desestimación de la acusación interpuesta en contra de su defendido, en vista de que su representado no tiene ninguna participación en el delito en cuestión. Igualmente invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba y ofreció el testimonio de los ciudadanos Cary Pérez Figueroa, Dennos Narváez, Zeilys Pérez, Yamileth Silva y Kairelys Obispo Pérez en caso de que se admitiese la acusación interpuesta.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Una vez subsanado el error por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Experticia de reconocimiento legal de fecha 28-09-04 respecto al objeto denominado tijera y el rollo de hilo blanco, incautado al imputado, en virtud de que el mismo es un elemento de convicción y de prueba para determinar la responsabilidad del precitado imputado, en relación al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Por consiguiente este Tribunal declara Sin lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 ordinal 4 letra i ejusdem; en vista de que la Fiscal del Ministerio Público, al subsanar el error respecto a las Experticias ofrecidas y por cuanto señaló que las mismas guardan relación con los elementos de fundamentación de la acusación y los delitos por los cuales fue acusado el imputado Jesús Alberto Ramírez Pastran, aunado a que se analizó el escrito acusatorio, y se observó que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera que la conducta desplegada por el imputado JESUS ALBERTO RAMIREZ PASTRAN, encuadra dentro de la norma que contempla los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; Detentación de Cartuchos; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO RAMIREZ PASTRAN, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; Detentación de Cartuchos; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios nueve (09) al trece (13) de la presente causa, y son: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los Funcionarios: Agente FRANKLIN FERNANDEZ; Distinguido RONALD ROJAS SEQUERA, adscritos a la Comisaría de Naguanagua de la Policía del Estado Carabobo; Detective JESUS RAMIREZ y Agente JOSE ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo; adminiculada al Acta de Inspección Ocular N° 2403 de fecha 29-09-04; Funcionarios Agente RICHARD ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, adminiculada al Acta de Investigaciones Penales de fecha 07-09-04; Agente RAFAEL RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 28-09-04 Oficio N° 9700-080-583; las Testimoniales de los Expertos: Lic JAIME REYES, adscrito Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, adminiculada a la Experticia Química/Botánica N° 435 de fecha 09-09-04; la declaración de LESLY ANGULO SANCHEZ y Agente CARLOS LEAL DIAZ, adscrito Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, adminiculada a la Experticia DE Reconocimiento Legal Mecánica y de Diseño N° 9700-080-B de fecha 08-09-04; PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 06-09-04 suscrita por el funcionario Distinguido Franklin Fernández; Acta Policial de Investigaciones Penales de fecha 07-09-04 suscrita por el funcionario Richard Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo; Experticia Química/Botánica N° 435 de fecha 07-09-04, suscrita por el Experto Lic. Jaime Reyes; Experticia Raspado de dedos N° 453 de fecha 08-09-04 suscrita por el Experto Jaime Reyes; Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y de Diseño N° 9700-080-B de fecha 08-09-04 suscrita por los Expertos Lesley Angulo Sánchez y Carlos Leal Díaz; Acta de Inspección Ocular N° 2403 de fecha 29-09-04 practicada por los funcionarios Jes´s Ramírez y José Escalona; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 28-09-04 Oficio N° 9700-080-583 suscrita por los funcionarios Rafael Rodríguez; Copia Certificada del Expediente N° G-094869 de fecha 19-02-04; Planilla de Remisión de fecha 07-09-04 expediente G-770-913, oficio 9700-080-S/N; así como la evidencias materiales que se encuentran en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas con sede en el Hospital Dr. Enrique Tejera y los incautados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242 y 339 ibídem.
QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito de alegatos que riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) de la presente causa, como son las testimoniales de los ciudadanos CARY PÉREZ FIGUEROA, DENNOS NARVÁEZ, ZEILYS PÉREZ, YAMILETH SILVA Y KAIRELYS OBISPO PÉREZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
SEXTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEPTIMO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al antes mencionado acusado, por cuanto no han variado las circunstancias, que llevaron al tribunal a decretar dicha detención en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil cuatro (2.004).


La Juez Séptima de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios



Se cumplió lo ordenado.-

Secretaria