REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Noviembre de 2004
Año 194° y 145°
ASUNTO: GP01-S-2004-3155
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
DELITO: HURTO AGRAVADO
VÍCTIMA: JOAQUÍN EMIRO CAMARGO CIFUENTES
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Recibido escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano JOAQUÍN EMIRO CAMARGO CIFUENTES, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inició en fecha 05-08-1991, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN EMIRO CAMARGO CIFUENTES, señalando que en horas de la mañana personas desconocidas hurtaron su vehículo marca Chevrolet BIG, año 86, placas 680XAL, y del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó partícipe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha cuando ocurrieron los hechos hasta la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas desconocidas por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convocó a una audiencia, en vista de que no es necesaria, por encontrarse prescrita la acción penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez Séptimo en función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Teresa Camarasa
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