REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-S-2003-002098
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO: ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
IMPUTADOS: JOSE ISMAEL DIAZ ACOSTA Y ALFONSO ENRIQUE GONZALEZ SUAREZ
VÍCTIMA: ELIZABETH JOSEFINA GOMEZ PINTO
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.


Visto el escrito presentado por el Abogado VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a JOSE ISMAEL DIAZ ACOSTA Y ALFONSO ENRIQUE GONZALEZ SUAREZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.596.646 y 13.045.507, respectivamente, petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
Se observa que en fecha 07-11- 94 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se inició la averiguación en el expediente E-216.570, en virtud de denuncia interpuesta por la victima ELIZABETH JOSEFINA GOMEZ PINTO, titular de la cédula de identidad V-6.938.801, quien señaló que el día 07-11-94 en horas de la madrugada personas desconocidas penetraron a su residencia y sustrajeron una lavadora, un televisor, dos ventiladores, dos bombonas de gas, una plancha.
De lo expuesto se evidencia que se ha cometido el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ORDINAL 3° Y 4° del Código Penal, siendo que el lapso de prescripción dispuesto en el Artículo 108 ordinal 4° ejusdem, señala que si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, le corresponde por cinco años la prescripción, y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que se efectuó acto procesal en fecha 30-06-99, se constata que ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción ordinaria antes señalada, por lo tanto se debe decretar el sobreseimiento por prescripción.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSE ISMAEL DIAZ ACOSTA Y ALFONSO ENRIQUE GONZALEZ SUAREZ, ya identificados, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convocó a una audiencia, en vista de que no es necesaria, por encontrarse prescrita la acción penal. Así mismo, acuerda el cese de cualquier medida cautelar dictada en contra de los precitados ciudadanos, así como cualquier solicitud que pese sobre ellos. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese. ONIDEX Caracas, División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informatica del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalisticas Caracas; y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad.


Juez Séptimo en función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. María Teresa Camarasa

En la misma se cumplió lo acordado



Secretaria