REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002456

Por recibido escrito suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual guarda relación con el Asunto GP01-S-2004-0002456 seguida al ciudadano JHONNY RAFAEL PUERTA MUJICA, indocumentado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Visto el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, Abogada TIBISAY DIAZ LEDEZMA, por medio del cual señala que Decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones relacionadas con la presente causa, seguida al precitado imputado señalando además que en fecha 14-10-2004, el Tribunal de Control le decretó al imputado Jhonny Rafael Puerta Mújica, Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del resultado de la investigación realizada en el presente caso, refiere la Fiscal del Ministerio Público, que habiéndose realizado todas las diligencias a los fines de determinar la comisión del hecho punible, sus circunstancias y la responsabilidad penal de sus autores o partícipes, y culminada como se encuentra la etapa de investigación en la presente causa, sin que hubiere podido identificar y ubicar a la persona que aparece mencionada en las actas como ROJAS ORTUÑO MARIA CONCEPCION, quien es la víctima en la presente investigación, por cuanto se pudo constatar que la dirección aportada por la misma no se corresponde con la realidad, no aportando elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos, así como la plena identificación del autor del hecho, aquí ventilado; Ahora bien, en vista que se evidenció que los elementos de convicción resultan insuficientes para acusar al ciudadano Jhonny Rafael Puerta Mújica, como responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por consiguiente decretó Archivo Fiscal de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación de llegar a obtenerse nuevos elementos. Solicitando el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado imputado en fecha 14-10-04.
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 12-11-2004, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones signada bajo el número GP01-S-2004-002456, debido a que no existen suficientes elementos de convicción para acusar al imputado JHONNY RAFAEL PUERTA MUJICA, por parte de esa Representación del Ministerio Público.
SEGUNDO: En virtud de que en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, señala que al prenombrado imputado, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
TERCERO: El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra los imputados antes identificados a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.”.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el cese de manera inmediata de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL PUERTA MUJICA, indocumentado, en vista que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó Archivo Fiscal de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ordena la libertad inmediata y que se libre la respectiva Boleta de Excarcelación, en virtud de que el precitado ciudadano se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese de lo conducente al Director del Internado judicial Carabobo, remitiéndole la referida Boleta. Remítase la actuación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad. Cúmplase.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria