REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-008115


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, y cumplido con todos los requisitos de Ley, oída la exposición de la Abogada: YOLANDA SAPIAIN Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde solicita le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251, ejusdem, y solicita que la investigación se continúe por el procedimiento Ordinario, a los Ciudadanos: 1. LUIS RAFAEL REYES CHACON, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.684.386, de profesión u oficio Carpintero, hijo María Chacón, y Rafael Reyes, domiciliado Barrio San José, Calle 12, Casa 25, Estado Aragua; 2) MARIO RAFAEL CIBA GUEVARA, natural de Maracay, Estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.737.835, de profesión u oficio comerciante, hijo José Ciba y Wilma Guevara domiciliado en: Barrio La Libertad, Av. Mariño, Casa 18, Maracay, Estado Aragua; y 3.- HENRY JOSE DE CAMBRA MUJICA, natural de Maracay, Estado Aragua, cédula de identidad Nro. 13.426.730, hijo de Irma de de Cambra, y Gerard de Cambra, edad: 27 años, profesión u oficio: carpintero, domiciliado barrio Las Tablitas, calle Víctor Jaspe, casa N° 18, Magdaleno, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FURSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; la Fiscal del Ministerio Público de una manera sucinta narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran en el Acta Policial de fecha 15 de Noviembre del 2.004, suscrita por el funcionario Niuman Rodríguez adscrito a la Comisaría Carlos Arvelo del Departamento Sur Oriental del Estado Carabobo, y en las Actas de Entrevista a las victimas Argenis Antonio Duran Castillo y Claudio Figueredo; manifestando el Fiscal en la audiencia que: “…detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Carlos Arvelo, cuando aproximadamente a la 1:00 a.m. a quien le informaron de la presencia de sujetos desconocidos, no encontrándoles nada en la revisión corporal, pero indicaron que minutos antes habían ingresado al transporte “Fraternidad” varios sujetos quines habían despojado de armas de fuego, las cuales fueron posteriormente recuperadas, y otras dos armas de fuego de seriales limados, una clok, un chopo, y otra arma. Se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de Transporte Fraternidad, lugar donde los imputados despojaron a los vigilantes de ese transporte de las armas de vigilancia que portaban, luego de lo cual bajo amenazas de muerte fueron obligados a llevarlos a la bóveda para sustraer el contenido de la misma, momento en el cual, se escucharon las sirenas de la policía, y los imputados trataron de huir, no logrando escapar de las instalaciones del Transporte…”. Así mismo la Fiscal del Ministerio Público, dejó constancia que en la referida audiencia consideraba necesario realizar cambio de calificación Jurídica de Robo Agravado en grado de frustración a Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto se llegó a consumar el delito respecto al robo de las armas de las cuales fueron despojados los vigilantes del referido Transporte. Seguidamente se impuso a los Imputados del Precepto Constitucional, consagrado en el Articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declarar: Luis Rafael Reyes Chacón, quien expuso: “Yo trabajo en Magdaleno, soy carpintero, en la noche nos fuimos a Güigüie, y después nos fuimos a una fiesta, como a la una, y también fuimos a comprar unos cigarros, y en un operativo nos agarraron; La Fiscal Pregunta: En compañía de quien estaba usted, con Cambra, y Mario, donde estaban en el barrio La Guardia, en un cumpleaños, eso queda antes de llegar a Güigüe, eso queda cerca del Transporte. La Fiscal del Ministerio Público pregunta al imputado: 1) Que hacia ud, por allí? Responde: Íbamos a comprara cigarros, 2) A que hora iban a comprar esos cigarros? Responde: A la 1:00 p.m. 3) Que local se encuentra abierto a esa hora de la madrugada? Responde: Un Kiosko. Es todo.- Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado Mario Rafael Ciba Guevara, y expuso que: “Nosotros estábamos jugando caballos, y fuimos casa de Luis, un amigo de nosotros, estábamos bebiendo, y a la 1:00 p.m. fuimos a comprar cigarros, en una casa que vendían cigarros, entonces venía una gente corriendo, había un operativo, entonces nos agarraron, nosotros no hicimos nada. La Fiscal pregunta 1) Había un transporte cerca del lugar donde ustedes estaban: Responde: Yo no se, yo creo que si. 2) Donde pensaban dormir ustedes? Responde: Nos pensábamos regresar cuando comenzara a funcionar el transporte de regreso, para ir a trabajar. Es todo.- Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado. Henry José De Cambra Mújica, quien expuso: “Lo que paso esa noche, nosotros nos reunimos allá en Magdaleno, yo tengo una carpintería, nos ganamos una plata, y fuimos a una reunión en casa de Luis, y a la medianoche, fuimos a comprar cigarros, y cerca de donde nosotros estábamos había una patrulla, y nos hicieron una emboscada, cerca de la casa de Luis esta el transporte”. La Fiscal Pregunta: Donde queda la casa en donde iban a comprar cigarros: Responde: Cerca de donde estábamos, cerca del transporte 2) Donde los detuvieron?; Responde: cerca del trasporte, pero eso es muy grande, para ir para donde los cigarros a juro había que pasar por el transporte. Al lado de la cera de donde estábamos nosotros había gente, también cerca había un velorio. Yo no tengo antecedentes, ni nada de eso. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado CARLOS MONTILLA, quien expuso que: Oída la manifestación fiscal, y la declaración de mis defendidos, solicito una medida de libertad sin restricciones, o en su defecto una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base al principio constitucional, y al principio in dubio pro reo, ya que de las actas policiales, en ningún momento se dice que ellos fueron detenidos dentro del transporte, sino cerca de una calle del transporte, el acta policial dice también que al momento de la revisión, no tenían ningún objeto de determinación criminalístico que los involucrara en el hecho sucedido, así mismo en el acta de entrevista las víctimas no señalan que hayan reconocido a mis defendidos, nadie los acusa, de manera ciudadana juez, que de acuerdo a las actas policiales, y de entrevista, se puede presumir la inocencia de mis defendidos, por cuanto no son suficientes esos supuestos para privarlos de su libertad. En última instancia solicito en este acto un Reconocimiento en Rueda de Detenidos, a los fines de dejar claro la inocencia de mis defendidos, y así cumplir con el debido proceso. En ese estado la Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la práctica del reconocimiento solicitado, suspendiéndose la audiencia de presentación de imputados para el día 17-11-04 a las 10:30 de la mañana, a lo fines de realizar dicho acto, una vez practicado los Reconocimientos en rueda de detenidos el resultado de los mismos, resultando que las víctimas Claudio Figueredo y Argenis Antonio Duran Castillo, no reconocieron a ninguno de los imputados Luis Rafael Reyes Chacón, Mario Rafael Ciba Guevara y Henry José de Cambra Mújica, quienes fueron presentados por la representante del Ministerio Público, tal como consta en las actuaciones que antecedes. Seguidamente, la Juez oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, así mismo que no se encuentra prescrita la acción penal, pero no así la participación de los imputados antes identificados, en virtud de que las Actas policiales y de entrevista se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación o autoría de dichos imputados; aunado a que en el acto de Reconocimiento de imputado, las víctimas señalaron no reconocer a ninguno de los imputados que se les presentó en rueda de detenidos. SEGUNDO: En virtud de que a los imputados Luis Rafael Reyes Chacón, Mario Rafael Ciba Guevara y Henry José de Cambra Mújica, le imputaron la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Claudio Figueredo y Argenis Antonio Duran Castillo; es por ello que el Tribunal considera que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones para las resultas del proceso y en vista de que los imputaron manifestaron tener domicilio fijo y trabajo, es por lo que este Tribunal al observar que no están dadas las circunstancias de peligro de fuga por parte de los imputados antes identificados, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede este Tribunal a dictar una medida menos gravosa, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8 ° ejusdem, en concordancia con el artículo 258 ibidem, como son: La presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Presentación de dos (2) fiadores cada uno de los imputados a lo fines de asegurar las resultas del proceso; los fiadores deberán devengar un salario equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, así mismo deberán consignar Constancia de Residencia y de Conducta expedida por la Prefectura, hasta tanto no consten los recaudos en la presente causa y sean verificados los mismos, no se materializara la libertad de los precitados imputados. En relación a la solicitud Fiscal en relación al procedimiento aplicar, el Tribunal acuerda el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Luis Rafael Reyes Chacón, Mario Rafael Ciba Guevara y Henry José de Cambra Mújica, antes identificados, en el artículo 256 ordinales 3° y 8 ° ejusdem, en concordancia con el artículo 258 ibidem, como son: La presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Presentación de dos (2) fiadores cada uno de los imputados que devenguen un salario equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, así mismo deberán consignar Constancia de Residencia y de Conducta expedida por la Prefectura, hasta tanto no consten los recaudos en la presente causa y sean verificados los mismos, no se materializara la libertad de los precitados imputados. Así mismo el Tribunal acuerda el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en n el lapso legal. Líbrese los oficios correspondientes.

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria