REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-008128

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, y cumplido con todos los requisitos de Ley, oída la exposición de la Abogado Janette Rodríguez, Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde solicitó le fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria al ciudadano JOSE MANUEL HERNÁNDEZ GOMEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento19/07/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.511.970, de profesión u oficio indefinido, hijo José Hernández, y Benita Gómez, domiciliado en el Barrio La Aduana, Sector La Primavera, Calle Los Lirios, Casa N° 44, cerca del Transporte La Fraternidad, Güigüe Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de manera sucinta narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran en el Acta Policial, que se encuentra inserta en la presente actuación. Seguidamente se le impuso al precitado Imputado, del Precepto Constitucional, consagrado en el Articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó que:” Me declaro consumidor". Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abogado Maria Isabel Rueda, quien se adhirió a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Oída las anteriores exposiciones, y por cuanto el Fiscal décimo segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ GOMEZ, considera esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece en el Articulo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente.......”, por lo cual la detención es una excepción , la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al Ciudadano: JOSE MANUEL HERNANDEZ GOMEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Someterse a la vigilancia y cuidado de la Institución REMAR, quienes deberán informar cada treinta días de la conducta del imputado; Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días; y la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin la debida autorización del Tribunal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga al Ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ GOMEZ, ampliamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Articulo 256, Ordinales, 2° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Someterse a la vigilancia y cuidado de la Institución REMAR, quienes deberán informar cada treinta días de la conducta del imputado; Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días; y Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin la debida autorización del Tribunal. Ofíciese de lo conducente y en su oportunidad remítase a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios





En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria