REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-008109


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, a los ciudadanos JHONATAN JOSE TORREALBA CHACON, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº 16.874.274, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagros Torrealba Chacón y padre desconocido, domiciliado en la Urbanización Trapichito, vereda 5, casa Nro. 27, Valencia Estado Carabobo y JOSE GREGORIO TORREALBA CHACON, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 39 años de edad, nacido el 02-11-1965, titular de la cédula de identidad Nro. 7.133.663, profesión u oficio obrero, hijo de Escolástico Torrealba y Carmen Chacón, domiciliado en Barrio Bello Monte I, Calle El Palmar, Casa N° 96, Valencia, Estado Carabobo; a quien la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ROSANNA MARCANO, narró en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, imputándoles los respectivos delitos, para el ciudadano Jhonatan José Torrealba Chacón, Homicidio en grado de frustración en error en la persona, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en relación con el artículo 68 ibidem, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem y en lo que respecta al ciudadano José Gregorio Torrealba Chacón, se le imputó la presunta comisión del delito Homicidio en grado de frustración en error en la persona, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en relación con el artículo 68 ibidem, solicitando para los precitados imputados, Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que se encontraban en la sala adjunta del Tribunal las víctimas JOSÉ NEPTALÍ VITORIA SÁEZ Y YOHAN ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.334.278 y 16.874.274 respectivamente, quienes fueron oídos en la presente audiencia. Así mismo este Tribunal procedió a la imposición del Precepto Constitucional, a los imputados Jhonatan José Torrealba Chacón y José Gregorio Torrealba Chacón, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señalando los mismos que se acogían al precepto constitucional. La Defensa Abogado ROBERTO CHIRINOS, expuso entre otras cosas: “…que la imputación que se hace a mis defendidos, son producto de una simulación de hecho punible por parte de las presuntas víctimas, así como existe testimonio por parte de ello, el hermano del niño que resultó herido, no presenció los hechos no vio quien tenía el arma, …a mis defendidos no se les encontró ningún arma,…solicito se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis defendidos…”. El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En vista de que de las actas policiales presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y la narración del hecho, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los imputados Jhonatan José Torrealba Chacón y José Gregorio Torrealba Chacón, sean participes o autores del hecho delictivo, es por lo que este Tribunal, considera que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones a los fines del proceso, además en la presente audiencia los precitados imputados han señalado que tener un domicilio fijo, así como el hecho de tener un trabajo, estimando el Tribunal que no están dadas las circunstancias de peligro de fuga por parte de los imputados antes identificados, y por cuanto no están llenos todos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Jhonatan José Torrealba Chacón y José Gregorio Torrealba Chacón, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva, a los precitados imputados, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso. Por cuanto a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones a los fines del proceso. Por consiguiente quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Jhonatan José Torrealba Chacón y José Gregorio Torrealba Chacón, de las establecidas en el Artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal; y la prohibición de acercarse a las víctimas ciudadanos José Neptalí Viloria Sáez y Yorma Pérez; y la presentación de dos fiadores cada uno que devenguen un salario equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, que consignen Constancia de Residencia y Conducta expedida por la Prefectura, así como la respectiva Constancia de Trabajo; una vez conste en las actuaciones y previa verificación de dichos recaudos este tribunal materializara la libertad de los mismos; Asimismo el Tribunal acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.


DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados JHONATAN JOSÉ TORREALBA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.874.274, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de frustración en error en la persona, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en relación con el artículo 68 ibidem, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem y JOSÉ GREGORIO TORREALBA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.133.663 por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de frustración en error en la persona, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en relación con el artículo 68 ibidem, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 258 y el artículo 243 ejusdem; como es la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal; y la prohibición de acercarse a las víctimas ciudadanos José Neptalí Viloria Sáez y Yorma Pérez; y la presentación de dos fiadores cada uno que devenguen un salario equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, que consignen Constancia de Residencia y Conducta expedida por la Prefectura, así como la respectiva Constancia de Trabajo; una vez conste en las actuaciones y previa verificación de dichos recaudos este tribunal materializara la libertad de los mismos. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía sobre lo conducente, remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios


En la misma fecha se cumplió lo ordenado




La Secretaria,