REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2004-000318

Visto el Oficio N° 08-F4-3017, por medio del cual remiten escrito suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ALEJANDRO NICOLAS, en el cual señala que decretó Archivo Fiscal de las actuaciones seguida a JOSE RICARDO AULAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.300.163 a quien se le seguía la presente causa por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE CARROCERIA O DE MOTOR DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de la minuciosa revisión realizada de las actas procesales, se desprende que en fecha 16-01-2004, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados al ciudadano José Ricardo Aular Medina, a quien se le solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretándose, la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Del resultado de la investigación realizada en el presente caso, se observa que no existen elementos de convicción suficientes para acusar al precitado imputado, razón por la cual se decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, se notificó a la víctima y se solicita a este Tribunal el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al ciudadano JOSE RICARDO AULAR MEDINA, antes identificado. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, debido a que no existen suficientes elementos de convicción para acusar al imputado JOSE RICARDO AULAR MEDINA, por esa Representación del Ministerio Público. SEGUNDO: En virtud de que en el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público refiere que al precitado imputado, este Tribunal de Control le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE CARROCERIA O DE MOTOR DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda Medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el Cese de manera inmediata de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano JOSE RICARDO AULAR MEDINA, antes identificado, en vista del Archivo Fiscal decretado por el representante del Ministerio Público, asimismo acuerda Notificar al precitado ciudadano y a su defensor de esta decisión, así mismo Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de lo conducente. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Notificación. Líbrese Oficio.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios




En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria