REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-001020


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BANESCA APONTE, venezolano, natural de San José de Guaribe, Estado Guarico, 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-06-73, titular de la cédula de identidad N° 14.715.189, hijo de Antonio Banesca y María Margot Aponte, domiciliado en el Barrio Alicia Pietri, casa N° 1, Manzana D-16-2 Los Guayos Estado Carabobo, quien se encontraba debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO COGGIOLA, Defensor Pública, en representación de la Abg, Claribel López, presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Yolanda Sapiaín, presentó formal acusación contra el imputado PERDO ALEJANDRO BANESCA APONTE, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal. Este Tribunal admitida la acusación totalmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: “EN FECHA 13 DE Agosto del 2002 siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana se encontraba el Funcionario Cabo Segundo Seidel Hernández Jhonny Rafael, placa 2137, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Carabobo Comando Policial San Diego, en compañía del funcionario Cabo Segundo Cesar Emilio Quintero, placa 1969, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad Rp-4-127, por las adyacencias al Centro Comercial y boulevard Castillito, ubicado en la zona Industrial Castillito, avenida Intercomunal Valencia-San Diego, cuando avistaron a un sujeto quien sostenía en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, y al solicitarle documentos de la misma, el sujeto manifestó no poseer ningún documento, que la traía del Estado Guarico y que no tenía ningún documento de la escopeta, en vista de esta situación retuvieron al ciudadano trasladándolo hasta el Comando Policial de San Diego donde quedó identificado como: Banesca Aponte Pedro Alejandro.


DEL DERECHO

Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado antes mencionado, esta encuadra dentro de las previsiones de la norma del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 278 del Código Penal, ratificando la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia preliminar la calificación jurídica. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el precitado acusado, es responsable en principio, penalmente del delito antes señalado, siendo lo procedente y ajustado a derecho a CONDENAR al ciudadano: PEDRO ALEJANDRO BANESCA APONTE, como responsable penalmente de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano PEDRO ALEJANDRO BANESCA APONTE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 278 Código Penal, le corresponde la pena aplicar la de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, acogiendo el término de la pena mínima, la cual es TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la mitad de la misma, por lo que la pena a aplicar al acusado PEDRO ALEJANDRO BANESCA APONTE, por haber sido encontrado responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 278 del Código Penal, así como la aplicación de la rebaja correspondiente al no tener antecedentes el precitado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por consiguiente la pena a cumplir es de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se le exime el pago de las costas procesales.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado PEDRO ALEJANDRO BANESCA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 14.715.189; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 278 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, se condena al prenombrado acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, al Primero (01) días del mes de Noviembre del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
Abg. DIANA CALABRESE CANACHE



LA SECRETARIA Abg. XIOMARA BARRIOS


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

SECRETARIA