REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-2472
Recibida actuación procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicitó el sobreseimiento de la causa en virtud que el objeto hecho del proceso no puede serle atribuido al imputado OSWALDO GABRIEL JIMÉNEZ LO PILATO, ya que de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se estableció que el imputado adquirió en fecha 20-11-01 un vehículo de buena fe, marca Honda, modelo Accord LS LX, año 1999, color plata, serial de carrocería 8XHCG56BOXV202280, serial de motor XV202280, placas ABT-35K y que al efectuarle, al momento de la compra, experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sus seriales se encontraban en estado original. Y posteriormente en fecha 31-01-02 al realizarle experticia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, se determinó que presentaba seriales adulterados. Haciendo su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada la actuación se determina que, como así lo indicara el Fiscal, que según experticia realizada por la División de Investigaciones de la Guardia Nacional que el vehículo presenta sus seriales originales y que solo el N° 0 de identificación se encuentra desvastado, y de la experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los seriales se encuentran falsos y no se estableció que el imputado realizara dicha falsificación, por lo que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado.
En consecuencia, este Tribunal en Función de Control, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano OSWALDO GABRIEL JIMÉNEZ LO PILATO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.937.476, residenciado en cuarta avenida, entre calles 14 y 15, edificio Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se considera que no es necesaria la realización de audiencia para emitir el pronunciamiento, por cuanto el motivo que alega el Fiscal se encuentra acreditado en las actuaciones.
Se declara el cese de la medida de coerción personal que pesa contra el imputado dictada en fecha 02-02-02. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Dirección de Antecedentes Penales y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial.
Juez Sexta en Función de Control

Abg. GLORIA REY MORENO Secretaria


Abg. MARÍA ALEJANDRA REYES