REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-73

Fijada Audiencia Preliminar, por acusación interpuesta por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. Temis Solórzano, en el proceso seguido contra los ciudadanos JOSÉ JAVIER ESCOBAR AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.763.556, residenciado en urbanización Antonio Cerauco, vereda principal, casa N° 22, Bejuma, Estado Carabobo y PEDRO JOSÉ GRATEROL JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.070.666, residenciado en barrio Agüita de Díos, sector La Mona, Bejuma, Estado Carabobo asistido en su defensa por el Abg. Jesús Méndez, presente el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. Laura Guevara, por hecho calificado como Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4 y primer aparte del artículo 80 del Código Penal.
El Fiscal, procedió a revisar la actuación, solicitando el sobreseimiento de la causa seguida a los referidos imputados, manifestando que a pesar de haber presentado acusación, determina que la Fiscalía debe aportar elementos fehacientes del hecho y de las pruebas presentadas no se puede determinar que se hubiese perpetrado el delito de Violación, ya que del informe médico forense solo podría desprenderse la comisión del delito de Lesiones Personales, que además cursa otro informe que determina enfermedad mental de la presunta víctima y no existen testigos presenciales del presunto hecho y los que se aportan no señalan expresamente a los imputados como autores de algún hecho, por lo que no puede proceder a requerir el enjuiciamiento sin suficientes elementos para demostrar la comisión de algún delito así como la culpabilidad de los imputados, que sería acto contrario a la buena fe del Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código vigente, solicita el sobreseimiento de la causa.
Se observa que de lo explanado por la Fiscalía y de la revisión del expediente de transición, que en efecto no existen los elementos suficientes para el enjuiciamiento de los imputados, como así lo indicara la Fiscal y que a pesar de la falta de certeza en los hechos investigados, dado el apso del tiempo transcurrido (más de 6 años), no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por lo que se declara con lugar lo solicitado.
En consecuencia, esta Juez Sexto del Tribunal en Función de Control en el nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos JOSÉ JAVIER ESCOBAR AULAR y PEDRO JOSÉ GRATEROL JIMÉNEZ, ya identificados, de conformidad con las normas indicadas. Se declara el cese de cualquier medida de coerción personal que pesare contra los imputados. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Dirección de Antecedentes Penales y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial.
Juez Sexta en Función de Control

Abg. GLORIA REY MORENO Secretaria


Abg. MARÍA ALEJANDRA REYES