REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-1999-20
Estando fijada la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad E-81.703.097, residenciado en calle 24 de Julio, residencias Monte Carlo, piso 5, Valencia, Estado Carabobo, por acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal en agravio del adolescente Geysert Cisneros Delgado. Y solicitando el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad E-81.957.657, JOSÉ GREGORIO DELGADO, titular de la cédula de identidad V-16.785.359 y DEGLIS JAVIER MONTES, titular de la cédula de identidad V-13.470.601 al indicar la víctima que éstos no participaron en el hecho.
Habiéndose, por diferentes circunstancias, diferido la Audiencia Preliminar, se revisó la actuación y se observa que en fecha 22-10-99 se efectuó audiencia de presentación de imputados, en la cual se les dictara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y que el hecho se perpetró en fecha 19-10-99, manifestando la víctima que fue lesionado con una navaja y que el hecho lo perpetró solamente el imputado Pedro Rodríguez Rodríguez. En atención a una justicia expedita, sin formalidades no esenciales y sin dilaciones indebidas, por cuanto hasta la fecha ha transcurrido el tiempo requerido para que se concrete la prescripción de la acción penal, tanto ordinaria, como extraordinaria, siendo que el delito conlleva una pena media de siete (7) meses y quince (15) días de prisión y la prescripción ordinaria es de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establece el artículo 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal en relación con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se ha efectuado ningún acto procesal que interrumpa la prescripción y transcurrido cinco años, de la comisión del hecho, es procedente la declaratoria de la prescripción.
En consecuencia, esta Juez Sexta del Tribunal en Función de Control en el nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, por prescripción de la acción penal, de conformidad con las normas ya indicadas. E igualmente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirse el hecho a los imputados JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO DELGADO y DEGLIS JAVIER MONTES, a solicitud de la Fiscalía. Se declara el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados dictada en fecha 22-10-99.
No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Dirección de Antecedentes Penales y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial.
Juez Sexta en Función de Control

Abg. GLORIA REY MORENO Secretaria


Abg. MARÍA ALEJANDRA REYES