REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-S-2004-004567
FISCAL: VICTOR PUEMAPE
IMPUTADO: PEDRO INFANTE
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: GEOVANNY RAFAEL PAREJO CAMPOS
DECISION: SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado VICTOR PUEMAPE, Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PEDRO INFANTE, De quien no constan datos en la presente actuación. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 1° del Código Penal.
Se observa que en fecha 23-07-1992, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se inicia la averiguación en el expediente N° D-566.166, en virtud de denuncia interpuesta por la victima: GEOVANNY RAFAEL PAREJO CAMPOS, quien señala, “…Este ciudadano me falsifico la firma para sacar del almacén Once Máquinas Electrolux…” De lo expuesto se evidencia que se ha cometido el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 1° del Código Penal, la pena del señalado delito es de 4 a 8 años de prisión, siendo su lapso de prescripción lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 4° ejusdem y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa los lapsos, se debe decretar el sobreseimiento por prescripción.
En consecuencia, este Tribunal en Función de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, seguida a: PEDRO INFANTE, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° y 44° del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó a audiencia oral. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los Fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.

Juez Quinto en Función de Control

Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo
Secretaría

Abg. María Teresa Camarasa