REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-005290
Por recibida la presente actuación signada con el N° GP01-S-2004-005290, contentiva de la solicitud de protección policial, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; en favor de la ciudadana MOTA MARTINEZ SOLANGEL DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.703.541., quien solicito una medida de protección policial por ser victima de la investigación penal llevada por la Fiscalía Undécima bajo el N° 171382 al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER VERGEL (ex concubino), por la comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, encontrándose en la actualidad en la fase de Investigación este tribunal para decidir observa: Tanto en la solicitud señalada, como en el acta de entrevista practicada a la señalada ciudadana, manifiesta que “ el día 30 del mes pasado, me encontraba en la Isabelica Central Madeirense, me dirigí a tomar un taxi supuestamente de la Línea Central, el vehiculo venia con vidrios ahumados y sin percatarme me monté en la parte delantera, pero después pude observar en el asiento trasero que venían dos sujetos, quienes me amenazaron colocándome en mi cuello un arma filosa………me llevaron a un sitio enmontoso, allí me proporcionaron golpes……quisieron abusar sexualmente ………quiero acotar que este ciudadano ha efectuado llamada telefónica a la casa de mi mamá …y le dijo que me iba a mandar muerta ……el día Viernes 29 del pasado mes, me siguió ..el se bajo de un vehiculo e intentó hablar conmigo …..y el me agarró por un brazo violentamente…..”
Ahora bien, considera este Tribunal que el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección personal, son derechos y garantías fundamentales del ciudadano, que deben ser protegidos de toda amenaza que pueda vulnerarlos, inclusive hasta de la inminente posibilidad de trasgresión. El preámbulo de nuestra constitución como norma rectora suprema y fundamental, se cimienta en un estado de derecho que debe ser capaz de garantizar el imperio de la Ley sobre todo para garantizar la vida, como derecho fundamental del hombre. Por lo que ante una inminente amenaza, el Estado representado en sus poderes debe ser capaz de dar una respuesta oportuna a los fines de proteger los derechos inherentes a la persona humana. A tales efectos los artículos 26 y 55 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagran tanto el derecho de toda persona al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, todos los cuales deberán ser tutelados efectivamente por los operadores de justicia, de una manera expedita, autónoma, independiente, gratuita e imparcial, entre otras; así como también se consagra la protección a que tiene derecho toda persona por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Es por lo cual la autoridad que lo representa debe avocarse a dar oportuna respuesta a las solicitudes que son de su conocimiento y competencia, y en tal sentido, los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la protección de la víctima a través de las medidas que considere pertinentes haciéndola extensible hasta su familiares más allegados, sin dilaciones indebidas, a través de los órganos de seguridad frente a esas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo inminente para su integridad física, tales como las denunciadas en la presente actuación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en funciones de control, acuerda la PROTECCIÓN POLICIAL con custodia Policial solicitada a favor de la ciudadana MOTA MARTINEZ SOLANGEL DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.703.541, residenciada en la Calle 03, casa N° 175, Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; y a sus familiares allegados recorrido policial; en consecuencia, se ordena oficiar con carácter de urgencia a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de que comisione custodia policial y a una unidad policial específica de la zona, la cual deberá patrullar en horas de la mañana, tarde y de la noche, tres (3) veces al día, hasta que cesen las amenazas y agresiones por parte del ciudadano mencionado o hasta que se establezcan la responsabilidad correspondiente del mismo. Asimismo se ordena notificar a la víctima y remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Carabobo. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Désele salida.-
Juez Quinto en Funciones de Control
Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
La Secretaria,
María Alejandra Reyes