REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000003
JUEZ
Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
IMPUTADO:
José Gregorio García Molina
FISCAL:
Dra. Abg. María Alejandra Ruffo, Fiscal 2°del Ministerio Público.
DECISIÓN:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada la audiencia preliminar en fecha Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro, oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto GP01-P-2004-03, seguida al Imputado José Gregorio García Molina; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Quinto de Control Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, se encuentra presentes, la Fiscal 2° (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Ruffo, el Imputado José Gregorio García Molina, asistidos por su Defensa Pública, Abg. Jesús Barroso. La Fiscal quien presenta formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado José Gregorio García Molina; por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público; previstos y sancionados en el artículo 278 y 321 ambos del Código Penal. Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 09/08/01, siendo aproximadamente la 1:30 a.m., funcionarios adscritos a la Zona Policial de Guacara, se encontraban efectuando recorrido por el Barrio San Esteban, cuando lograron avistar a la orilla del canal, en la última calle en cuestión, un sujeto que portaba en sus manos un Arma de Fuego tipo Escopeta, marca JJ Sarasqueta, Calibre 12, Serial de Orden 1270, el cual al ver a la Comisión Policial se dio a la fuga dándole alcance a pocos metros, luego le solicitaron la documentación personal y la del arma, no portando ninguna de las dos, pero dijo ser y llamarse José Gregorio Bastidas, lográndose determinar a través del curso de la investigación que su verdadero nombre es José Gregorio García Molina. Es de hacer notar, que el Arma de fuego antes mencionada fue remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub Delegación Mariara, al Departamento de Armamento en fecha 29/04/02, con Oficio N° 2946. El Imputado antes citado fue puesto a la orden del Ministerio Público en tiempo útil. Así mismo Ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado el 22/03/04, los fundamentos de la acusación, los medios de pruebas ofrecidos, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno, los cuales constan en el folio 02 de las actuaciones. Solicita la admisión de la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se declare la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, solicita el enjuiciamiento de los Imputados, se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos como defensa técnica; el mismo expone: Vista la Acusación fiscal en contra de mi defendido aunado a la fecha en que se cometió el hecho estaba en vigencia el derogado Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que por el Principio de Extractividad, la ley que favorece al imputado, solicito a este respetado Tribunal que se le aplique el Código Orgánico Procesal Penal derogado de conformidad con el artículo 37 y siguientes de dicho Código, es por ello que solicito la Suspensión Condicional del Proceso ya que mi defendido esta dispuesto a someterse cada una de las condiciones establecidas por el este Tribunal. Es todo. Oídas las anteriores manifestaciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público con respecto a la Calificación Jurídica Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 278 del Código Penal por cuanto el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público se evidencia que esta prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano ya que el delito fue cometido en fecha 09/08/01 y la presentación de la actuación se efectuó en fecha 22/03/04 transcurriendo así el tiempo de 2 años 7 meses y 13 días operando así la prescripción ordinaria y en consecuencia de decreta el Sobreseimiento con respecto al referido delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Tribunal pasa a imponer al Imputado José Gregorio García Molina del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual le exime de declarar en su contra así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como la aplicación de Admisión de los hechos, a lo que manifiesta su deseo de declarar, y se identifica como 1) José Gregorio García Molina, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14/03/78, de 25 años, C.I. V-15.300.231, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Aragüita, Calle Caja de Agua, Casa N° 17, Guacara, Estado Carabobo; hijo de Juan de Jesús García y Isolina Molina, quien expone: Si admito que yo tenía esa arma, es todo. Oídas las anteriores manifestaciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de inmediato a emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con el articulo 330 del COPP : 1.- Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público con respecto a la Calificación Jurídica Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 278 del Código Penal por cuanto el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público se evidencia que esta prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano ya que el delito fue cometido en fecha 09/08/01 y la presentación de la actuación se efectuó en fecha 22/03/04 transcurriendo así el tiempo de 2 años 7 meses y 13 días operando así la prescripción ordinaria y en consecuencia de decreta el Sobreseimiento con respecto al referido delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- De acuerdo al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda declarar la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que los hechos fueron cometidos en fecha 09/08/01 y que para el presente delito esta dentro de un marco para otorgarle la mencionada suspensión de conformidad con los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y en consecuencia el Tribunal fijara un régimen de prueba el cual será por 02 años
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al artículo 44 ejusdem, se imponen las siguientes obligaciones:
1) Residir en un lugar determinado.
2) Prohibición de visitar lugares donde se expendan o se consuman bebidas alcohólicas y drogas.
3) Abstenerse de consumir drogas y bebidas alcohólicas.
5) Obligación de presentarse cada Sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo
6) Permanecer en su empleo.
Dichas obligaciones serán de estricto cumplimiento, por el lapso de un (02) año, quedando entendido por parte del ciudadano José Gregorio García Molina, ya identificado, que el incumplimiento de alguna de ellas, será motivo de revocatoria del beneficio otorgado al igual que lo será, si se ve involucrado en un nuevo hecho punible, dando como consecuencia la reanudación del proceso, al estado en que fue suspendido, por cuanto que el Tribunal a todo evento admitió la acusación formulada por el Fiscal por el delito antes señalado y así mismo declara la pertinencia de las pruebas presentadas por las partes y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Concede la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano José Gregorio García Molina, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14/03/78, de 25 años, C.I. V-15.300.231, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Aragüita, Calle Caja de Agua, Casa N° 17, Guacara, Estado Carabobo; hijo de Juan de Jesús García y Isolina Molina, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 278 del Código Penal, de conformidad con los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 y 38 Código Orgánico Procesal Penal reformado. Líbrese boleta. Ofíciese lo conducente. Remítase al archivo central.
Juez Quinto en Funciones de Control
Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
LA SECRETARIA
Abog. Maria Alejandra Reyes