REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GP01-S-2004-005076
FISCAL: ABG. JOEL NAVARRO
IMPUTADO: LUIS DAVID ABREU LOPEZ
VICTIMA: MANUEL GIBERT PIÑOL
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN.

Visto el escrito presentado por el abogado JOEL NAVARRO, Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a LUIS DAVID ABREU LOPEZ, no constan datos en la presente actuación, petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, Ordinal 3° del Código Penal.
Se observa que en fecha 24-11-1969, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se inicia la averiguación en Expediente 160.871, en virtud de denuncia interpuesta por la victima: MANUEL GIBERT PIÑOL, venezolano, portador de la cédula de identidad N°. V-349.259, de 41 años de edad, de profesión Perito Mecánico, casado, residenciado en Ciudad Alianza , Avenida Nueva Valencia, N° 321, municipio Guacara, Distrito Guacara, Estado Carabobo, quien señalo que el día 16-12-1969, llegó mi sobrino LUIS DAVID ABREU LOPEZ a mi casa… se fue a la biblioteca… la puerta de la biblioteca se tranco dos o tres vece… mi hijo MANUEL GIBERT, se dio cuenta que la puerta se había trancado… al rato oyó que algo se rompía… se levanto y abrió la puerta… que pasa aquí… que esa caja se esta cayendo… tenía que hacer un pago… tenía unas facturas en la gaveta del escritorio, fui a sacarlas…al abrirla … estaba completamente vacía… faltaba… una máquina fotográfica, un cenicero de plata, una cadena con su medalla de oro… todo lo cual asciende a ochocientos bolívares.
De lo expuesto se evidencia que se ha cometido el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, Ordinal 3° del Código Penal, la pena del señalado delito es de 4 años a 8 años de prisión, siendo su lapso de prescripción lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 4° ejusdem y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa los lapsos, se debe decretar al sobreseimiento por prescripción.
En consecuencia, este Tribunal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, seguida a LUIS DAVID ABREU LOPEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el articulo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó a audiencia oral. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.


Juez Quinto en Función de Control

Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo Secretaria

Abg. Maria Teresa Camarasa