Valencia, 8 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio
Público de esta Circunscripción.
Defensa: Abg. Francisco Coggiola, Defensor Público de Presos adscrito al Sistema de Defensa Pública del Estado Carabobo.
Imputado: Richard José Idehoven Molina.
Delitos: Violación.
Decisión: Admitida Totalmente la Acusación, el Ministerio Público solicito en la Audiencia el Sobreseimiento en relación al delito de Actos Lascivos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5º. Admisión de las Pruebas del Ministerio Público. El imputado admitió los hechos, como Medida Alternativa a la Prosecución del proceso. Se dictó Sentencia condenatoria y se impuso la pena.

Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar, por acusación interpuesta por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Susy Vadell y estando presente la Fiscal Auxiliar Vigésima Abg. Evelin Toro, en contra del Ciudadano imputado Richard José Idehoven Molina, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.598.988, hijo de Lourdes Molina y Adán Idehoven, residenciado en Urbanización Villa Jardín, Manzana 14, casa Nº 6, Valencia, Estado Carabobo, inicialmente por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de Eliécer Farias, y el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem en perjuicio de la adolescente Sanais Farias. En la cual se declaró su inició cediéndole inicialmente la palabra al Ministerio Público quien narró los hechos, los fundamentos de la imputación, en relación al delito de Actos Lascivos solicito el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5º, ofreció los medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Público expresando las razones y motivos de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, solicitó se admitiera la Acusación contra el Imputado anteriormente identificado y solicitó finalmente se declarara la Apertura al Juicio Oral y Público, manteniéndose la medida judicial de privación preventiva de libertad. Seguidamente, se impuso al imputado RICHARD JOSE IDEHOVEN MOLINA, identificado up supra, del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “ Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena inmediata a cumplir”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido y previo conocimiento y consentimiento del mismo de acogerse a la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de tratarse de un delito que según lo denunciado data del año 1996, solicito en base al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal se aplique la rebaja prevista en el Art. 376 ibidem, hasta la mitad prevista en el Código Penal , así mismo solicito se exima al pago de las costa procesales en virtud de haber hecho uso siempre de la defensa pública.”
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con los ordinales 2° y 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación por cumplir con los requisitos del artículo 326 eiusdem, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, cediéndole nuevamente la palabra al imputado RICHARD JOSE IDEHOVEN MOLINA, a los fines de que ratificara o no su voluntad expresada de admitir los hechos, quien expuso a viva voz: “ratifico los hechos”. En consecuencia, este Tribunal pasó a dictar la sentencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Hace 6 años aproximadamente, el imputado RICHARD JOSE IDEHOVEN MOLINA RICHARD JOSE IDEHOVEN MOLINA, estaba viviendo con la madre de las victimas Tulia de Farias, en el Barrio Barrera Campo Carabobo, quien aprovechaba las oportunidades en que se quedaba solo en la casa con la niña Sanais Farias, de 7 años de edad para ese entonces, y en reiteradas ocasiones abusaba sexualmente de ella teniendo acto carnal por medio de violencias y amenazas de que iba a matar a su madre, y cuando el adolescente Eliécer Farias tenia 13 años de edad, intento abusar sexualmente de él sin poder lograr su objetivo porque la victima se fue de su casa y puso la denuncia ante el C.I.C.P.C Delegación Carabobo.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, RICHARD JOSE IDEHOVEN MOLINA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.598.988, hijo de Lourdes Molina y Adán Idehoven, residenciado en Urbanización Villa Jardín, Manzana 14, casa Nº 6, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, a cumplir la pena de Tres (03) años y Siete (07) meses de Presidio y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 12 del Código Penal, el computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 375 del Código Penal, el cual tipifica el delito de VIOLACION, prevé una pena de Cinco (05) a Diez (10) años de presidio cuya pena intermedia es de Siete (07) años y Seis (06) meses de presidio, y por aplicación del artículo 376 del COPP, se rebaja a la mitad, quedando la pena en TRES años y SEIS meses de PRESIDIO . El Tribunal, a los fines de motivar la rebaja de hasta un tercio de la pena, consideró que la Institución de Admisión de Hechos, fue creada a los fines de dar por terminado de manera anticipada el proceso penal y la rebaja de hasta un tercio en los delitos donde haya violencia contra las personas, para aquel imputado que admite su culpabilidad en colaboración con la administración de justicia. La rebaja de la pena, no tendría sentido como premio o reconocimiento al imputado de manifestar libremente su voluntad de admitir los hechos, lo cual repercute en beneficio del Estado tanto en el tiempo como en el ahorro de recursos, que pueden ser destinado para otros casos, en los cuales no se hayan acogido a esta institución jurídica, no tendría sentido para el imputado renunciar a un juicio, sin el aliciente, que significa reconocer culpabilidad, a cambio de una rebaja considerable de la pena, ya que la pena del limite inferior prevista en el tipo, estaría prácticamente garantizada, en el caso de resultar condenado en el Juicio Oral y Público, aunado al hecho de que si bien en nuestra constitución se garantiza una sistema penitenciario acorde con los derechos humanos, es bien conocido por la sociedad y por los operarios de justicia, las condiciones en que actualmente se encuentran los recintos penitenciarios, por lo que una rebaja ínfima de la pena no sería un estimulo para el imputado, a los fines de admitir los hechos. Por lo que este Tribunal haciendo uso de la garantía que ampara al imputado de obtener un proceso justo, desaplica la limitante contenida en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, a los fines hacer prevalecer el debido proceso, aunado al hecho de que el imputado no presentaba conducta predelictual y así se decide. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 12 del Código Penal y se exonera del pago de las Costas Procesales por haber hecho uso de la defensa pública lo que demuestra su estado de pobreza. En relación al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, se SOBRESEE la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Director del Internado Judicial, que a partir de la presente fecha el Ciudadano RICHARD JOSE IDEHOVEN MOLINA, es un penado a la orden del Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
Juez Cuarta en Función de Control,


DRA. TERESA SANTANA REYES

La Secretaria,
Abg. Maria Eugenia Villanueva

GJ01-P-2003-000002