REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Noviembre de 2004
Año 194° y 145°

ASUNTO: GJ01-S-2003-002128
IMPUTADO: FELIX NELSON MAIGUAS MATUTE
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE
VÍCTIMA: IVAN DARÍO OLIVO VILLAFAÑE
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto escrito presentado por la Abg. TEMIS SOLORZANO Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FELIX NELSON MAIGUAS MATUTE, venezolano, natural de Barcelona Edo. Anzoategui, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carpintero, Titular de la Cédula de Identidad V-8.260.034, domiciliado en Barrio Colombia, calle 23 de Enero, casa n° 0-11, Municipio Bolívar, Barcelona Edo. Anzoategui. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Se observa que en fecha 23-10-1998 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se inicia la averiguación en el Expediente N° F-253.294, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano IVAN DARÍO OLIVO VILLAFAÑE Titular de la Cédula de Identidad V-1.364.549, quien señaló que el ciudadano FÉLIX MAIGUA el cual se apropió indebidamente de materiales de trabajo de construcción por un valor de 2.000.000 de bolívares, facturas de la empresa seguros Bancentro, las mismas son para los efectos contables de la empresa, según el mencionó que por falta de pago se apropió de una pistola de impacto marca Hilti, una pulidora eléctrica, entre otros materiales.
De lo expuesto se evidencia que se ha cometido el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, la pena del señalado delito es de tres meses a dos años de prisión, siendo su lapso de prescripción lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° ejusdem y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa los lapsos, se debe decretar el Sobreseimiento por Prescripción.
En consecuencia, este Tribunal 2° en Función de Control administrado justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, seguida a FELIX NELSON MAIGUAS MATUTE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser mas favorable según lo prevé el articulo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó a Audiencia Oral. No se condena en Costas. Por la garantía de la Justicia Gratuita dispuesta en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez 2° en Función de Control

Abg. Cecilia Alarcón de Fraino

La Secretaria

Abg. María Teresa Camarasa

ASUNTO: GJ01-S-2003-002128
Juzgado Ext. 4° Penal. Exp. N° 21720
Expediente N° F-253.294