REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-S-2002-00000048
IMPUTADO (S): DARWIN SALVADOR MARRUFO COLINA: Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, donde nació el 24-10-76, mayor de edad, soltero, Buhonero, hijo de Antonio Marrufo y de Trinidad Colina, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.581.627, residenciado en la Urbanización Prebo, Calle 122, Casa N° 43-18, Valencia, Estado Carabobo.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A): YANETH MARIA VILLEGAS
DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VÍCTIMA (S): RAMIRO ALVAREZ NUÑEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Recibido escrito presentado por el (la) Abogado (a) YANETH MARIA VILLEGAS, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) DARWIN SALVADOR MARRUFO COLINA, por el (los) delito (s) de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 472 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) RAMIRO ALVAREZ NUÑEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal (es) 3° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 14-01-99, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a): RAMIRO ALVAREZ NUÑEZ, quien manifestó que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, una pistola y un revólver lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo Explorer, color blanco, año98, placas GAT-92G, frente a su residencia ubicada en la Urbanización Valles de Camoruco, Valencia, Estado Carabobo. Posteriormente funcionarios adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto Cabello, localizaron en un estacionamiento ubicado en la calle Díaz Moreno entre avenidas Comercio y 24 de Junio de esa localidad de Puerto Cabello el vehículo ya descrito, interrogando así al encargado de dicho estacionamiento quien indicó que ese vehículo lo habían dejado allí hacía varios días. Los funcionarios efectuaron vigilancia del lugar, logrando detener al imputado de autos en momentos en que éste procedió a retirar el vehículo del señalado estacionamiento, manifestando que su tío lo había mandado a buscar y presentando el ticket correspondiente del estacionamiento. Cursan actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que la actuación del (la) (los) ciudadano (a) (s) DARWIN SALVADOR MARRUFO COLINA, podría subsumirse dentro de las previsiones del (los) Artículo (s) 472 del Código Penal, que sanciona el (los) delito (s) de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente ha transcurrido al lapso de prescripción señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal. Así mismo se observa que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, se encuentra plenamente demostrada la comisión del referido delito, pero no así la responsabilidad de persona alguna como autor ó autores del hecho que se investigado, aunado a que existe falta de certeza para incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al (la) (los) imputado (a) (s) DARWIN SALVADOR MARRUFO COLINA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar prescrita la acción penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir falta de certeza para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la identidad del autor o de los autores del hecho. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los cuatro (04) día (s) del mes de Noviembre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm