REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002022
Visto el escrito suscrito por la Abg. TERESA CLARET MÉNDEZ, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME la denuncia interpuesta por la ciudadana PETRA MARÍA BELTRÁN OCHOA, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Una vez revisado el escrito interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, se pudo evidenciar que efectivamente, los hechos planteados en la misma, no revisten carácter penal, debido a que no pueden ser encuadrados dentro de ninguno de los tipos penales descritos en nuestra legislación sustantiva penal; ya que la misma denunciante manifestó que tuvo conocimiento por medio de una carta que algún desconocido dejó en casa de su vecina que habían abusado sexualmente de su hija en su colegio, y que ésta le informó que en ningún momento había sido objeto de abuso, ni tampoco ninguna de sus compañeras de clases. SEGUNDO: El artículo 1° del Código Penal establece: “…Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…” TERCERO: El artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: …6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes” CUARTO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece: “…El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la denuncia interpuesta por la ciudadana PETRA MARÍA BELTRÁN OCHOA y en consecuencia se devuelven las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Remítase con oficio.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SAPM